miércoles, 24 de abril de 2019

CUESTIONES RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE INTERESES POR VÍNCULOS CONTRACTUALES CON EL ESTADO NACIÓN



CUESTIONES RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE INTERESES POR VÍNCULOS CONTRACTUALES CON EL ESTADO NACIÓN
Por Lucas R. Figola

En esta breve reseña meramente de carácter práctica intento en puntos específicos desarrollar como se deben aplicar los intereses moratorios en los diferentes vínculos contractuales que tiene el Estado Nación al relacionarse con los ciudadanos, ya sean como trabajadores o proveedores de bienes, servicios u obra pública.

En el caso de los Agentes Públicos, aplica la Ley N° 22.328, la que en su artículo 4° dispone: “Los intereses por mora en el pago se calcularán a la tasa del cinco por ciento (5 %) anual sobre importes ajustados”.

Distinto es el caso cuando se refiere a contratos administrativos enmarcados para la adquisición de bienes y servicios o la realización de obras públicas.

En tal sentido, en el supuesto de obras públicas, la Ley N° 13.064 en su artículo 48 establece: “Si los pagos al contratista se retardasen de la fecha en que, según contrato, deban hacerse, éste tendrá derecho a reclamar intereses a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina, para los descuentos sobre certificados de obra Si el retraso fuere causado por el contratista, debido a reclamaciones sobre mediciones u otras causas con motivo de la ejecución de la obra, y ellas resultasen infundadas, o se interrumpiese la emisión o el tramite de los certificados u otros documentos por actos del mismo, no tendrá derecho al pago de intereses. (Párrafo sustituido por art. 8 de la Ley N°21.392 B.O. 26/08/1976 y se exime de lo dispuesto en el primer párrafo del art. 48 a los saldos actualizados de deuda que gozarán de un interés de hasta 5%.)
Si el retraso fuere causado por el contratista, debido a reclamaciones sobre mediciones u otras causas con motivo de la ejecución de la obra, y ellas resultasen infundadas, o se interrumpiese la emisión o el trámite de los certificados u otros documentos por actos del mismo, no tendrá derecho al pago de intereses”.

Ahora bien, en el supuesto de bienes y servicios, el Decreto Delegado N° 1023/01 y sus complementarios y modificatorios, no fijan expresamente en sus regulaciones una indicación al respecto.

Por ello, la Procuración del Tesoro de la Nación hacía alusión al artículo 624 del antiguo Código Civil el cual mencionaba: “El recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos”.

En consecuencia, en el caso de que el proveedor haya recibido el pago sin haber hecho la pertinente reserva de derechos, impedía la ulterior reclamación de tal concepto.

En tal sentido, en la actualidad con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación que reemplazó al cuerpo normativo precitado en el párrafo anterior, se aplica el artículo 899, inciso c) y d) del primero, donde se instituye “Se presume, excepto prueba en contrario que: (…) c) si se extiende recibo por el pago de la prestación principal, sin los accesorios del crédito, y no se hace reserva, éstos quedan extinguidos; d) si se debe daño moratorio, y al recibir el pago el acreedor no hace reserva a su respecto, la deuda por ese daño está extinguida”.

Finalmente, incumbe resaltar que distinto acontece en lo relativo a las deudas que se generen como resultado del incumplimiento de tributos. En cuanto a ello, la Ley N° 11.683, la cual su texto fu ordenado mediante el dictado del Decreto N° 821/98, en su artículo 37 prescribe lo emparentado con los Intereses resarcitorios: “La falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta, devengará desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio.
La tasa de interés y su mecanismo de aplicación serán fijados por la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS; el tipo de interés que se fije no podrá exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Nación Argentina.
Los intereses se devengarán sin perjuicio de la actualización del artículo 129 y de las multas que pudieran corresponder por aplicación de los artículos 39, 45, 46 y 48.
La obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS al percibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de la prescripción para el cobro de ésta.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiese devengado, éstos, transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos en este artículo. (Párrafo incorporado por Título XV art. 18 inciso 2) de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999)
En los casos de apelación ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION los intereses de este artículo continuarán devengándose”. (Lo subrayado es propio).

Nótese cuan amplia es la discrepancia con los supuestos anteriormente descriptos, dado que otorga amplísimas facultades al Órgano Recaudador remarcando que más allá de no haberse formulado la oportuna reserva, en tanto no haya operado la prescripción la obligación perdura, e incluso cala profundamente, a mi entender superando los límites constitucionales y legales establecidos, dado que a párrafo seguido instaura lo comúnmente conocido como anatocismo, es decir, el devengamiento de intereses de los intereses.

Para ello, efectúa una novación de hecho de una obligación accesoria una vez fenecida la principal, transformándola en principal y produciendo intereses, algo a mi parecer absurdo e ilegítimo.

En síntesis, se configuran potestades considerablemente vastas a favor del Poder Administrador, en afectación a las garantías del ciudadano o habitante. El hecho de que el derecho público se encuentre profundamente atomizado, incluye la circunstancia de que sea poco conocido o de complejo acceso para la mayoría de la población que en general finaliza abonando lo que sea para no tener que lidiar eternamente con las vicisitudes que se le presentan cotidianamente.


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