CUESTIONES RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE INTERESES POR VÍNCULOS CONTRACTUALES
CON EL ESTADO NACIÓN
Por Lucas R. Figola
En esta breve reseña meramente de
carácter práctica intento en puntos específicos desarrollar como se deben
aplicar los intereses moratorios en los diferentes vínculos contractuales que
tiene el Estado Nación al relacionarse con los ciudadanos, ya sean como
trabajadores o proveedores de bienes, servicios u obra pública.
En el caso de los Agentes
Públicos, aplica la Ley N° 22.328, la que en su artículo 4° dispone: “Los intereses por mora en el pago se
calcularán a la tasa del cinco por ciento (5 %) anual sobre importes ajustados”.
Distinto es el caso cuando se
refiere a contratos administrativos enmarcados para la adquisición de bienes y
servicios o la realización de obras públicas.
En tal sentido, en el supuesto de
obras públicas, la Ley N° 13.064 en su artículo 48 establece: “Si los pagos al contratista se retardasen
de la fecha en que, según contrato, deban hacerse, éste tendrá derecho a
reclamar intereses a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina, para
los descuentos sobre certificados de obra Si el retraso fuere causado por el
contratista, debido a reclamaciones sobre mediciones u otras causas con motivo
de la ejecución de la obra, y ellas resultasen infundadas, o se interrumpiese
la emisión o el tramite de los certificados u otros documentos por actos del
mismo, no tendrá derecho al pago de intereses. (Párrafo sustituido por art. 8
de la Ley N°21.392 B.O. 26/08/1976 y se exime de lo dispuesto en el primer
párrafo del art. 48 a los saldos actualizados de deuda que gozarán de un
interés de hasta 5%.)
Si el retraso fuere causado por el contratista, debido a reclamaciones
sobre mediciones u otras causas con motivo de la ejecución de la obra, y ellas
resultasen infundadas, o se interrumpiese la emisión o el trámite de los
certificados u otros documentos por actos del mismo, no tendrá derecho al pago
de intereses”.
Ahora bien, en el supuesto de
bienes y servicios, el Decreto Delegado N° 1023/01 y sus complementarios y
modificatorios, no fijan expresamente en sus regulaciones una indicación al
respecto.
Por ello, la Procuración del
Tesoro de la Nación hacía alusión al artículo 624 del antiguo Código Civil el
cual mencionaba: “El recibo del capital
por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación
del deudor respecto de ellos”.
En consecuencia, en el caso de
que el proveedor haya recibido el pago sin haber hecho la pertinente reserva de
derechos, impedía la ulterior reclamación de tal concepto.
En tal sentido, en la actualidad
con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación que reemplazó al
cuerpo normativo precitado en el párrafo anterior, se aplica el artículo 899, inciso
c) y d) del primero, donde se instituye “Se
presume, excepto prueba en contrario que: (…) c) si se extiende recibo por el
pago de la prestación principal, sin los accesorios del crédito, y no se hace
reserva, éstos quedan extinguidos; d) si se debe daño moratorio, y al recibir
el pago el acreedor no hace reserva a su respecto, la deuda por ese daño está
extinguida”.
Finalmente, incumbe resaltar que
distinto acontece en lo relativo a las deudas que se generen como resultado del
incumplimiento de tributos. En cuanto a ello, la Ley N° 11.683, la cual su texto
fu ordenado mediante el dictado del Decreto N° 821/98, en su artículo 37
prescribe lo emparentado con los Intereses resarcitorios: “La falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones,
percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta, devengará desde los respectivos
vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio.
La tasa de interés y su mecanismo de aplicación serán fijados por la
SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS; el tipo de interés que se fije no podrá exceder del doble
de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Nación
Argentina.
Los intereses se devengarán sin perjuicio de la actualización del
artículo 129 y de las multas que pudieran corresponder por aplicación de los
artículos 39, 45, 46 y 48.
La obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la
falta de reserva por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS al
percibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el
término de la prescripción para el cobro de ésta.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin
cancelarse al mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiese devengado,
éstos, transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses
previstos en este artículo. (Párrafo incorporado por Título XV art. 18 inciso
2) de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999)
En los casos de apelación ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION los
intereses de este artículo continuarán devengándose”. (Lo subrayado es
propio).
Nótese cuan amplia es la discrepancia
con los supuestos anteriormente descriptos, dado que otorga amplísimas facultades
al Órgano Recaudador remarcando que más allá de no haberse formulado la
oportuna reserva, en tanto no haya operado la prescripción la obligación perdura,
e incluso cala profundamente, a mi entender superando los límites
constitucionales y legales establecidos, dado que a párrafo seguido instaura lo
comúnmente conocido como anatocismo, es decir, el devengamiento de intereses de
los intereses.
Para ello, efectúa una novación de
hecho de una obligación accesoria una vez fenecida la principal, transformándola
en principal y produciendo intereses, algo a mi parecer absurdo e ilegítimo.
En síntesis, se configuran
potestades considerablemente vastas a favor del Poder Administrador, en
afectación a las garantías del ciudadano o habitante. El hecho de que el
derecho público se encuentre profundamente atomizado, incluye la circunstancia
de que sea poco conocido o de complejo acceso para la mayoría de la población
que en general finaliza abonando lo que sea para no tener que lidiar
eternamente con las vicisitudes que se le presentan cotidianamente.
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