sábado, 4 de agosto de 2012


HONORARIOS PROFESIONALES Y CONSOLIDACION DE DEUDA PÚBLICA
Dr. Lucas R. Fígola

I. Introducción

En el presente se propone analizar, en forma sencilla y práctica, las distintas instancias aplicables a la cancelación de los honorarios profesionales consolidados. A través del régimen de consolidación de deuda pública dispuesto por las leyes 23.982 y 25.344 se buscó diferir el pago de las obligaciones de dar sumas de dinero con el fin de resguardar las cuentas fiscales de la Nación.

II. Pautas para determinar si el crédito por honorarios profesionales se encuentra consolidado.

Para que el crédito en concepto de honorarios profesionales quede sometido al régimen de consolidación de deuda pública es necesario, en primer término, que la labor profesional haya sido realizada dentro de las fechas de corte previstas por el art. 1° de ley 23.982 o el art. 13 de la ley 25.344, con la prórroga prevista en art. 58 de la Ley N° 25.72, es decir, con anterioridad al 31 de diciembre de 2001. Al respecto, debe recordarse que lo decisivo a los efectos de determinar la aplicación del régimen de consolidación es la causa de la obligación y no la fecha en la cual que se produjo el reconocimiento del crédito. En materia de honorarios profesionales, la causa de la obligación es la labor realizada por el letrado en el marco del proceso judicial. Así lo ha establecido el Supremo Tribunal al sostener que "...debe atenerse a la fecha en que se realizaron los trabajos profesionales que configuraron la causa de la obligación de pagar los honorarios cuya consolidación se controvierte, y no a la del auto regulatorio" (CSJN "Savid García, Fernando L. c/ Banco Nacional de Desarrollo s/ ejecución de sentencia", 23/08/05). En rigor, el reconocimiento del crédito en concepto de honorarios - Sentencia o auto regulatorio posterior por el cual se reconoce la existencia del derecho a su percepción - reviste importancia a luz de lo establecido por los arts. 64 y 66 de la ley 25.827 y la Resolución N° 42/2006 MeyP. De esta manera, si la fecha del reconocimiento firme del crédito es anterior al 31 de diciembre de 2001, la obligación deberá ser cancelada mediante la entrega de Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie 2%; por el contrario, si la fecha de reconocimiento firme resulta posterior al 31 de diciembre de 2001, la obligación deberá ser atendida con Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Sexta Serie. De lo dicho, se sigue que la fecha de reconocimiento firme del crédito sólo incide en el tipo de Bono a entregar, mas resulta irrelevante a los fines de determinar su inclusión en el régimen de consolidación.

Esto último queda determinado por el momento en el cual se originó la causa o el título de la obligación. Asimismo, para que el crédito pueda ser consolidado es necesario que la deuda corresponda a uno de los organismos mencionados en el art. 2° de la ley 23.982 y el art. 6° del Decreto del Anexo IV del Decreto N° 1116/2000. Del mismo modo quedan excluidos expresamente del régimen de consolidación los honorarios cuyo monto sea inferior a pesos un mil ($ 1000), conforme a las excepciones previstas por el Decreto 2140/91 y el Anexo IV del Decreto N° 1116/2000.

Llegados a esta instancia, debemos aclarar que los honorarios profesionales no constituyen una obligación accesoria respecto del capital de condena en los términos del art. 1° inc. d) de la Ley N° 23.982 y del art. 5 inc. c) del Anexo IV del Decreto N° 1116/2000. Dichas normas establecen que, siempre que existan dos obligaciones dinerarias a cargo del Estado Nacional o los entes mencionados en la norma, la obligación que resulte accesoria se consolidará si la principal se consolida y resultará excluida del régimen cuando la principal también lo estuviera. Sin embargo, la doctrina actual de la Corte es conteste en considerar que no resulta posible atribuir carácter accesorio a los honorarios profesionales respecto del capital de condena, toda vez que la causa de la obligación de pagar dichas retribuciones está dada por el servicio prestado por el profesional en el marco de un proceso judicial (CSJN, Asociación de Trabajadores del Estado c/ Corrientes, Provincia de s/ cobro de pesos, 29/06/2004, Fallos, 327:2712), entendiendo el Alto Tribunal que el crédito por honorarios no guarda subordinación material con relación a la obligación que constituyó el objeto de la prestación" (CSJN, Moschini, Fallos, 319:886).

En suma, pues, el crédito por honorarios es autónomo y reviste una naturaleza y causa diferente respecto de la obligación principal, de modo tal que procede su cancelación mediante la entrega de bonos de Consolidación aun cuando el capital de condena haya sido cancelado total o parcialmente en efectivo. Por último, queda destacar que el crédito originado en concepto de honorarios es susceptible de ser dividido de acuerdo a las etapas previstas en la Ley N° 23.187, teniendo en cuenta las fechas en las cuales se  desarrollaron las labores cumplidas dentro de las distintas etapas del proceso.

III. Efectos

Corroborada la concurrencia de los presupuestos mencionados en el apartado anterior, el honorario reconocido en sede judicial queda subsumido de pleno derecho en el régimen de consolidación (arg. art. 6 ley 23.982; Fallos 326:1637), no pudiéndose en el fututo disponer la traba de medidas cautelares o ejecutorias respecto de aquél (art. 4 in fine ley 23.982). En el mismo sentido, el art. 3 inc. a) del Anexo IV del Decreto N° 1116/2000 establece que la sentencia firme que reconozca la existencia de las obligaciones alcanzadas por la consolidación "... tendrán carácter meramente declarativo con relación a los organismos deudores, limitándose al reconocimiento del derecho que se pretenda. La única vía para su cumplimiento es la establecida en la Ley". La consolidación produce la novación de la obligación original y la de todos sus accesorios (art. 17 ley 23.982 y art. 3 inc. b) del Anexo IV del Decreto N° 1116/2000). El efecto principal de la novación consiste en la extinción de la obligación anterior y el nacimiento de una nueva. Se trata de una novación objetiva, en la
medida que dicha transformación alcanza solamente al objeto de la obligación, pero no a los sujetos que siguen siendo los mismos (4). La cancelación de las obligaciones consolidadas mediante la entrega de los títulos públicos creados por la ley extingue definitivamente a las mismas.

El régimen de consolidación es de aplicación obligatoria, tanto para los jueces como para la Administración (CNFed. C.A, Sala IV, Escobar Martínez, Daniel Ramón c/ A.N.A. s/ Administración Nacional de Aduanas, 11/04/95), dado el carácter de orden público que revisten sus disposiciones (arts. 16, ley 23.982 y 6°, inc. a, del decreto 2140/91, art. 13, ley 25.344 y art. 2 del Anexo IV del Decreto N° 1116/2000; CSJN,  Radiodifusora Buenos Aires S.A., Fallos, 317:739). De esta forma, el crédito consolidado queda sometido a un procedimiento especial, de carácter forzoso e imperativo, que no desvirtúa la naturaleza del derecho reconocido al reclamante, habida cuenta de que su aplicación "...no priva al acreedor del resarcimiento patrimonial declarado en la sentencia, sino que sólo suspende temporalmente la percepción íntegra de las sumas adeudadas" (Fallos 326:4105; 326:4193).

IV. Procedimiento

Una vez firme y consentido en sede judicial el crédito en concepto de honorarios, el beneficiario debe instar un procedimiento especial que se desarrolla en sede administrativa, y que finalizará con el diligenciamiento de los instrumentos de pago ante el Ministerio de Economía y Producción de la Nación, siendo aplicable las disposiciones del Anexo IV del Decreto N° 1116/2000 y la Resolución N° 200/2002 de la Sindicatura General de la Nación.

A) Inicio de las actuaciones

Las actuaciones administrativas se inician con la nota presentada por el peticionante en la mesa de entradas del organismo deudor, solicitando la cancelación del crédito consolidado.
La nota debe ser suscripta por el propio acreedor o por apoderado con facultades suficientes, debiendo en todos los casos constar la opción de cobro elegida de acuerdo con la normativa vigente. Al solicitar la cancelación del crédito consolidado, junto con la nota señalada, el letrado o perito deberá acompañar la siguiente documentación:

1. Copia de las Sentencias dictadas en la causa;
2. En caso en que la Sentencia definitiva haya resuelto diferir la regulación de los honorarios, deberá acompañarse copia del auto regulatorio correspondiente;
3. En caso que la regulación haya sido practicada en la Sentencia definitiva y se haya fijado un porcentaje de acuerdo a las escalas previstas en la ley de aranceles, deberá acompañarse el auto que aprueba la cuantificación formulada por el interesado;
4. Copia de la liquidación del capital de condena practicada en sede judicial, con su correspondiente auto aprobatorio.
5. Certificación emitida por el Juzgado interviniente respecto que la deuda se encuentra firme, consentida e impaga, debidamente actualizada.
6. Constancia que acredite el cumplimiento de la Comunicación a la Procuración del Tesoro de la Nación con arreglo a lo previsto en los arts. 6° y 8° de la ley 25.344 y Anexo III del Decreto N° 1116/2000;
7. Presentar a los fines del Decreto N° 6080/69, una declaración jurada manifestando que no percibe salarios y/o emolumento alguno del Estado Nacional, acorde a lo normado por el art. 60 de la ley N° 11.672 (Complementaria permanente de presupuesto - t.o. 2005);
8. Constancia de CUIT/CUIL.

Las copias de la documentación mencionada en los puntos 1 a 6 deben ser acompañadas en copia debidamente autenticada por el Actuario del Juzgado interviniente. En el caso de honorarios de peritos, deberá acompañarse -conjuntamente con la documentación señalada precedentemente- el auto de designación, el acta de aceptación y el informe pericial, debiendo en todos los casos cumplirse la formalidad enunciada en el párrafo anterior. En los casos en los cuales se actúe con representación voluntaria, deberá verificarse que: a) los instrumentos que acreditan la representación se encuentren agregados en copia certificada; b) en los casos de poderes celebrados en extraña jurisdicción, se deberá acompañar la legalización de la firma del escribano interviniente emitida por el Colegio profesional respectivo. Ello no será necesario cuando el instrumento que acredite la personería haya sido certificado por el juzgado de la causa; c) el poder debe contener expresamente la facultad de cobrar y percibir, efectuar quitas, transigir, y renunciar a toda acción futura, judicial o administrativa; En el supuesto de muerte del acreedor, o de presunción de fallecimiento declarada judicialmente de acuerdo a establecido por los arts. 110 a 125 del Código Civil, los sucesores a título singular o universal deberán acreditar fehacientemente su carácter de tal, acompañando al expediente la copia certificada de la sentencia definitiva recaída en proceso sucesorio, o en su defecto, la Declaratoria de Herederos. Las sumas a abonar a favor de acreedor fallecido deberán depositarse en los autos sucesorios del Juzgado correspondiente, el cual posteriormente determinará la porción que le corresponde a cada heredero.

B) Dictamen del Servicio Jurídico

Iniciado el trámite administrativo con la documentación aportada por el peticionante, el organismo deudor debe verificar -a través del Servicio Jurídico Permanente- el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el punto anterior. Asimismo, el dictamen del órgano asesor jurídico deberá contener ineludiblemente el pronunciamiento sobre la pertinencia de la inclusión del crédito en la consolidación dispuesta por las Leyes 23.982 y 25.344, sus modificatorias y complementarias, acorde a las pautas expresadas en el apartado II del presente. También verificará que no se haya producido la caducidad prevista por los arts. 25, 26 y 27 de la Ley 24.447, incorporados a la Ley 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto y se expedirá respecto del cumplimiento formal de las cesiones de crédito eventualmente habidas, acorde a lo reglado en las Resoluciones N° 1083/2000 y 638/2002 MEyP.

C) Control de la Liquidaciones aprobadas en sede judicial:

Cumplida la etapa anterior, el organismo deudor debe verificar -a través del Servicio Administrativo Financiero- la procedencia de la metodología de cálculo aplicada en la liquidación aprobada en sede judicial y la exactitud aritmética de las cifras. En aquellas liquidaciones, cuyo origen o causa sea anterior al 1.4.91 y que contengan actualizaciones por aplicación de índices, estadísticas, etc. deberá verificarse que se ha dado cumplimiento a las previsiones de la Ley 24.283 y normas modificatorias y reglamentarias.
En las liquidaciones de causa posterior al 1.4.91, deberá constatarse que no hubo actualización monetaria, en cumplimiento del art. 10 de la Ley 23.928.

Para la formulación de la liquidación de los honorarios profesionales en sede administrativa deben seguirse las pautas que se detallan a continuacion:

Asimismo y en el supuesto en que se detecte la existencia de errores o inexactitudes aritméticas en la liquidación aprobada en sede judicial, el organismo deudor deberá solicitar su rectificación directamente ante el Tribunal de la Causa. Cabe recordar aquí, que las liquidaciones formuladas en sede judicial son aprobadas en cuanto ha lugar por derecho. Ello significa que las mismas no tienen el carácter de cosa juzgada, y en consecuencia, podrán ser objeto de revisión judicial aun vencidos los plazos procésales previstos para su impugnación. Así se ha dicho, que "...el hecho de que la liquidación haya sido consentida por las partes no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado. No cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar la liquidación, frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva, toda vez que la aprobación de las liquidaciones sólo procede en cuanto hubiere lugar por derecho, excediendo los límites de la razonabilidad pretender extender el resultado de una liquidación obtenida sobre la base de operaciones matemáticas equivocadas, a pesar de encontrarse dicha situación puntualmente evidenciada durante el trámite de ejecución" (CNCAF, Sala V, "Barbarosch, Alfredo c/ E.N. (M° de Justicia) s/ empleo público", del 15 de Marzo de 1999). De allí que "...aun cuando no se hayan formulado objeciones a una liquidación, los jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que contiene, pues de otro modo la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada precisamente a hacerla cumplir, puesto que los autos aprobatorios de liquidaciones no tienen autoridad de cosa juzgada, correspondiendo su rectificación por el Tribunal, si hubieren mediado errores al practicarla. Lo contrario importaría consagrar un ritualismo literal que no sólo lesiona la justicia que sustenta intrínsecamente el fallo, sino que además encierra un formalismo disvalioso que burla la sustancialidad de la cosa juzgada de que gozan los pronunciamientos judiciales y que es lo que se debe salvaguardar" (CNCAF, Sala I, "Valdez, Casiano y otros c/ CONET s/ empleo público". Véase además Fallos 300:777; 301:104 y 1002; 303:1665 y 303:1669; CNCiv. y Com. Fed., Sala III, causa 5261 del 8/7/88, 6015 del 11/4/89).

D) Formularios de Requerimiento de Pago

La confección de los Formularios de Requerimiento de Pago y de las Actas de Conformidad y Canje deben ajustarse a las pautas contenidas en el Decreto N° 1873/2002 y en las Resoluciones MEyP N° 638/2002, 459/2003, 378/2004 y 42/2006. De conformidad con lo establecido por la Resolución N° 638/2002 MEyP y el art. 16 del Anexo IV del Decreto 1116/2000, los Formularios de Requerimiento de Pago deben ser suscriptos por: a) El responsable autorizado del organismo deudor, juntamente con el Secretario o Subsecretario del Ministerio o Secretario de la Presidencia de la Nación, que resulten competentes en la actividad o materia que dio causa al pasivo o en cuyo ámbito actúen las demás personas jurídicas alcanzadas por la consolidación; b) Por la Unidad de Auditoría Interna o por la Sindicatura Jurisdiccional que actúan en el ámbito del Ministerio o Secretaría de la Presidencia de la Nación en la que se encuentra el organismo deudor; c) Por el acreedor o por su apoderado ante un funcionario del organismo deudor, que certificará la firma inserta en el instrumento de pago.

La clase o tipo de bono a entregar varía de acuerdo a la fecha en la cual se produjo el reconocimiento firme del crédito consolidado. Así y conforme lo previsto en los arts. 64 y 66 de la Ley N° 25.827 (Presupuesto General de la Administración Nacional - Ejercicio 2004) y en la Resolución MEyP N° 378/04 modificada por Resolución MEyP N° 42/2006, si la fecha del reconocimiento firme del honorario consolidado (Sentencia o auto regulatorio) es anterior al 31 de diciembre de 2001, procede su cancelación mediante la entrega de "Bonos de Consolidación en moneda nacional Cuarta serie 2%"; en tanto, si la fecha del reconocimiento firme del crédito es posterior al 31 de diciembre de 2001, deberán ser canceladas mediante la entrega de Bonos de Consolidación en moneda nacional Sexta Serie. Entonces:

El art. 11 del Anexo IV del Decreto N° 1116/2000 prevé la facultad del acreedor para optar por cancelar su crédito total o parcialmente en moneda nacional, hasta el importe máximo de $3000. Se establece para ello un orden de prelación pautado de acuerdo a las hipótesis previstas en los arts. 7 y 8 de la ley 23.982, quedando su percepción sujeta a los recursos que a tales efectos disponga el Congreso en la ley de presupuesto de cada año.

E) Carta de Gerencia

El organismo deudor deberá confeccionar una Carta de Gerencia o de Amparo (7) dirigida a la autoridad máxima del organismo de control que debe intervenir el Formulario de Pago, en la cual formulará un epítome del expediente en el cual tramitó el pago del crédito consolidado.

Como mínimo, la Carta de Gerencia debe reunir la siguiente información:

* Individualizará al acreedor o los acreedores que persiguen el pago de sus acreencias consolidadas en el expediente en trámite;
* Mencionará los antecedentes de la deuda (Expediente judicial, Juzgado y Secretaría donde tramitó el mismo, etc.);
* Indicará el monto de la deuda y la forma en que se cancelará la misma, y la opción de cobro elegida por el acreedor;
* Señalará si existen montos compensables con el acreedor;
* Informará la existencia de pagos parciales con relación al monto consolidado;
* Dejará constancia de la inclusión del crédito en el régimen de consolidación establecido por las Leyes 23.982, 25.344 y sus complementarias, de acuerdo a lo expresado por el órgano asesor legal.

F) Intervención de los organismos de control interno

Una vez cumplidos los extremos señalados en los apartados anteriores, el organismo deudor debe remitir las actuaciones a la Unidad de Auditoría Interna, quien se pronunciará respecto de la pertinencia del reclamo, su encuadre jurídico y la corrección de los cálculos efectuados en relación a su monto, verificando asimismo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo IV del Decreto N° 1116/2000, Resolución MeyP N° 1083/2000, 638/2002, 459/2003, 378/2004 y 42/2006; Resolución SIGEN 200/2002; sus normas modificatorias y complementarias. En materia de honorarios profesionales (obligaciones no previsionales) y de acuerdo a la normativa vigente, las Unidades de Auditoría Interna intervienen los Formularios de Requerimiento de Pago hasta la suma de $20.000, correspondiendo a la Sindicatura General de la Nación la suscripción de los instrumentos de pago que superen dicho monto.

G) Intimación judicial

La ley establece un plazo máximo de 120 días corridos para la tramitación del expediente administrativo contados a partir de la recepción de la nota de solicitud de pago. Si el plazo se excediera por causas imputables al acreedor o por otras razones debidamente fundadas, el organismo deudor u órgano de control podrán solicitar una prórroga al tribunal interviniente (Conf. art. 30 Anexo IV Dto. 1116/2000). Vencido dicho plazo o su prórroga, según sea el caso, el acreedor queda facultado para solicitar judicialmente el pago de su crédito consolidado. En tal caso, el tribunal intimará a la Administración para que dentro del plazo 10 días acredite el diligenciamiento del Formulario de Requerimiento de Pago, debiendo el organismo deudor suspender la tramitación del expediente administrativo (art. 31 Anexo IV Dto. 1116/2000). Cabe destacar que en estos casos, la intervención de los órganos de control se producirá con posterioridad a la cancelación de la obligación (art. 31 in fine Anexo IV Dto. 1116/2000). Asimismo y en los supuestos que la Administración no cumpla con la intimación formulada en los términos expresados en los párrafos anteriores, la Magistratura podrá ordenar -a pedido de parte interesada- la aplicación de las sanciones conminatorias a las que se refiere el art. 666 bis del Código Civil. : "Los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder".
A diferencia de lo señalado en el apartado II consideramos que el crédito originado en la aplicación de astreintes reviste carácter accesorio en los términos del art. 1° inc. d) de la Ley N° 23.982 y del art. 5 inc. c) del Anexo IV del Decreto N° 1116/2000, debiendo por tanto procederse a su cancelación en bonos de consolidación.

BIBLIOGRAFIA:

“EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO, Consolidación de deudas del Estado Nacional, Pedro Aberastury, ABELEDO-PERROT, 2001”.

“Los honorarios profesionales y la consolidación de deuda pública, Olcoz Ezquiroz, Jesús Nasuti, Susana Angela Borzi de Lucía, Máximo, LA LEY2008-A, 890”.

“www.infoleg.gov.ar, leyes 23.982, 25344 y modificatorias”.

miércoles, 13 de junio de 2012

Comentario al fallo ZANOTTI: Una Primera Aproximación a la interpretación del fallo: Dr. Lucas R. FIGOLA


Comentario al fallo ZANOTTI:
Una Primera Aproximación a la interpretación del fallo
Dr. Lucas R. FIGOLA

I.- Introducción

El pasado 17 de abril de 2012 la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió un fallo de una interpretación que hizo temblar los cimientos mismos del ámbito militar y las fuerzas de seguridad de esta Nación. El basamento principal fue el gran estupor que causó distintas corrientes tendenciosas y de mala fe, que distribuyeron desinformación causando pánico y aprovechando estas medidas varios inescrupulosos se aprovechan de las personas que por la ignorancia de ser un trabajador incansable o haberlo sido durante toda su vida ante la mentira y el posible ataque al derecho fundamental que es su salario, jubilación o pensión se alarman y actúan en consecuencia. Por ello es que luego de haber visto, leído y escuchado una sarta de barbaridades es que me decidí a emitir este articulo a los efectos de echar luz sobre tanta oscuridad y poder brindar una explicación lógica y sencilla, sin dejar de lado el rigor científico que debe regir todo aporte académico jurídico.

II.- Desarrollo

a) En primer término, es válido aclarar que los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN), no son de aplicación obligatoria para los tribunales inferiores, solo se aplica para el caso especial únicamente, salvo casos muy excepcionales. ¿Que significa esto y porque lo menciono? Porque he leído en muchos sitios web que difunden falsamente que este fallo es de aplicación obligatoria para todos los jueces y por tanto todos los juicios a partir de ahora emitirán sentencia de esta manera, ¡¡¡lo cual nada es mas falso que ello!!! Nuestro sistema judicial en lo Nacional se estructura por un control difuso, por una cuestión administrativa y a fin de garantizar el derecho de la doble instancia al menos, el cual brinda al ciudadano la posibilidad de que su sentencia sea revisada, por un lado y por otro al ser un país federal la existencia de un tribunal que regule en materia especifica, teniendo en cuenta que el ámbito de competencia de la Corte esta plasmado en la Constitución Nacional. El control difuso significa en palabras sencillas que las sentencias que se emitan en cada controversia se aplican para el caso en concreto y no es aplicación obligatoria para los demás tribunales inferiores seguir ese criterio, si bien es una pauta importante a la hora de emitir el fallo, repito NO ES OBLIGATORIO. Por otra parte seguramente un juez de 1° instancia va a revisar el criterio de la CSJN antes de fundamentar su sentencia. Sin embargo estamos llenos de ejemplos que tanto los juzgados de 1° instancia como las distintas salas de las Cámaras imparten justicia en sentido contrario a la Corte. Por otra parte, otra de las tonterías mas grandes que escuche es que les iban a sacar el 60% del sueldo a los trabajadores!!! Otra falacia increíble sumada a la locura de que los que cobraron el retroactivo por el famoso “blanqueo” deberían devolver lo ya percibido! Es mas que necesario transmitir a los trabajadores que esto no es cierto, de hecho en ninguna parte del fallo se dispone la devolución de las sumas percibidas, la reducción de salario, jubilación o pensión, como tampoco la aplicación obligatoria del mismo.

b) Una vez desterrados los fantasmas de la desinformación y la mala fe, procedo a contarles un poco el fallo, el Sr. Zanotti es un militar que solicito que se le incorporen ciertos rubros no remunerativos y no bonificables a sus haberes, una cuestión muy seria que implica la vulneración del salario del trabajador publico y mas aun de los trabajadores que nos cuidan día a día, en este caso un personal militar pero cuando me refiero a los que nos cuidan hablo por todo el personal de la familia de las fuerzas armadas y de seguridad, los cuales están preocupados y con razón por las diversas versiones que circulan sobre el fallo en examen. A manera de hacer mas didáctico el análisis vamos a diferenciar lo que es el haber mensual, es decir todo lo reconocido o como en la jerga policial se le llama “blanqueado” y llamarlo “suplementos generales” y todos los rubros no remunerativos y no bonificables, llamarlos como “suplementos especiales”. El Sr. Zanotti solicitó la incorporación de rubros especiales que se denominaban como la vestimenta y afines, rubros especiales que no son percibidos por el personal de la Policía Federal Argentina. A lo largo de los años los agentes de las fuerzas fueron percibiendo aumentos en sus haberes, en los diversos juicios que fueron siendo reconocidos los derechos de los trabajadores en el marco de la liquidación del retroactivo se tomaba el calculo sobre el haber mensual bruto, o sea si el funcionario cobraba $4.000 totales, de los cuales la mitad en suplementos generales y la otra mitad en especiales el calculo del retroactivo y de los aumentos se hacia sobre los 4.000, en este caso la Corte en el considerando N° 3 cambia su criterio y establece que el calculo de los aumentos para la liquidación de retroactivos será solo sobre los haberes mensuales, es decir, solo sobre los suplementos generales. Lo cual es evidente que resulta perjudicial para los intereses del trabajador e importa una merma dineraria para la liquidación final, pero de ninguna manera significa, ni establece una reducción de los haberes, en ningún porcentaje, tampoco en ninguna parte dispone la devolución de lo ya percibido a ningún funcionario de las fuerzas armadas o de seguridad, es importante ser tan especifico en esto aun a riesgo de ser muy repetitivo dado la gravedad con lo cual estos temas se involucran. El salario es un derecho fundamental no solo del trabajador sino que del ser humano. Es por ello que me permito esta licencia. Así mismo, también en el considerando N° 3 en su segundo párrafo la Corte explica que mas allá de reconocerle la incorporación de los suplementos especiales en este fallo, a fin de que no se dupliquen los incrementos dispuestos por la autoridad administrativa (entiéndase , el Poder Ejecutivo o sus órganos dependientes), el calculo para tomar cuanto seria el retroactivo a percibir seria solo sobre los incrementos dictados sobre el haber mensual (suplementos generales) sin contemplar los rubros no remunerativos y no bonificables. Y para finalizar que más allá de no tenerse en cuenta estos rubros a la hora de calcular el incremento a percibir nunca deben ser inferiores a lo que percibía el agente en el periodo anterior a la vigencia del decreto que dispuso el último aumento. De esta manera zanjar la posible situación de que el funcionario nunca cobre menos blanqueado de lo que venia ya percibiendo. Lo se no es un lenguaje simple, pero para eso los abogados así como los hay inescrupulosos y capaces de cualquier cosa para sumar honorarios, también los hay como en esta caso capaces de decir la verdad, dormir tranquilos y trabajar con los principios de honestidad, credibilidad y confianza.

III. Conclusión

Aclaro sin dudas, que no comparto el presente criterio de la Corte, dado que en mi entender debía seguir aplicándose el criterio anterior, sin embargo vi imprescindible poder echar luz sobre un tema tan controvertido como lo es la afectación del salario del trabajador de nuestras fuerzas, que son argentinos como lo son sus hijos, sus familias y todo aquel que depende de éste, aun así fuese soltero y sin hijos, lo ganado honradamente y cuidando nuestra seguridad se tiene que valorar, no se puede jugar con la desesperación y la inocencia de las personas. Así mismo, abajo se transcribe la sentencia en cuestión, a fin de que todos los interesados puedan leerla a voluntad.


Zanotti, Oscar Alberto c/ Mº Defensa - Dto. 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg. SENTENCIA del 17 de Abril de 2012

SUMARIO: Los porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado deben calcularse, no sobre el sueldo bruto del personal militar, sino sobre el haber mensual y sumarse a éste, de modo tal que dicho monto constituya la base para determinar el valor de todos los suplementos que se determinen como un porcentaje o parte proporcional de aquel ítem, con excepción de los particulares previstos en los arts. 1º a 4º de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09; y estos últimos suplementos, por su parte, deben ser calculados mediante la aplicación de los porcentajes dispuestos en cada uno de los reglamentos mencionados sobre el sueldo vigente con anterioridad a la aplicación del decreto 1104/05, para evitar una indebida repotenciación de los aumentos otorgados. (Mayoría: Lorenzetti, Fayt, Maqueda, Zaffaroni. Abstención: Highton de Nolasco, Petracchi, Argibay)

Buenos Aires, 17 de abril de 2012

Vistos los autos: “Zanotti, Oscar Alberto c/ Mº Defensa – Dto. 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”.

Considerando:

1º) Que los agravios del recurrente remiten al examen de cuestiones examinadas y resueltas por esta Corte en el precedente “Salas”, del 15 de marzo de 2011 (Fallos 334:275).

2º) Que en dicho precedente se reconoció el carácter general de los aumentos mínimos asegurados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09. Tal criterio tiene consecuencias decisivas sobre la arquitectura ideada por el Poder Ejecutivo para disponer los incrementos salariales del personal militar por el período abarcado por las normas señaladas, que se basó, exclusivamente, en un aumento de conceptos salariales no remunerativos ni bonificables. Por ello, la liquidación de las sumas que en autos se reconocen no puede partir de la aplicación literal y estricta de los decretos en cuestión pues su estructura y fórmula de cálculo ha sido descalificada por este Tribunal. De manera que, con el objeto de compatibilizar la finalidad de las normas involucradas con el modo de calcular las retribuciones establecido en la ley 19.101, y evitar resultados que carecerían de una razonable relación con los incrementos salariales otorgados y desvirtuarían aun más la proporción que debe existir entre los grados de todo escalafón, corresponde fijar las pautas de tal liquidación.

3º) Que con ese propósito, esta Corte estima que los porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado deben calcularse, no sobre el sueldo bruto, sino sobre el haber mensual y sumarse a éste, de modo tal que dicho monto constituya la base para determinar el valor de todos los suplementos que se determinen como un porcentaje o parte proporcional de aquel ítem, con excepción de los particulares previstos en los arts. 1° a 4° de los decretos en cuestión. Estos últimos suplementos, por su parte, deben ser calculados mediante la aplicación de los porcentajes dispuestos en cada uno de los reglamentos mencionados sobre el sueldo vigente con anterioridad a la aplicación del decreto 1104/05, para evitar una indebida repotenciación de los aumentos otorgados. Finalmente, la suma que, con posterioridad al incremento dispuesto en cada uno de los decretos por el Poder Ejecutivo, pasa a ser remunerativa por su incorporación al sueldo a partir del derecho aquí reconocido al actor, debe detraerse de los montos percibidos en concepto de rubros no remunerativos ni bonificables, de manera de evitar la duplicación del incremento dispuesto por la autoridad administrativa. El monto resultante de dicha sustracción no podrá ser inferior a la suma que, por los conceptos no remunerativos ni bonificables, percibía el agente en el período inmediatamente anterior a la vigencia del decreto 1104/05.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada con los alcances que surgen de los considerandos precedentes. Con costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI. ES COPIA

Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional – Estado Mayor General de la Armada, demandado en autos, representada por el Dr. Hugo Sergio Ferreyra, en calidad de apoderado. Traslado contestado por Oscar Alberto Zanotti, actor en autos, representado por el Dr. Julio César Anselmi. Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala IV. Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº9.