miércoles, 13 de junio de 2012

Comentario al fallo ZANOTTI: Una Primera Aproximación a la interpretación del fallo: Dr. Lucas R. FIGOLA


Comentario al fallo ZANOTTI:
Una Primera Aproximación a la interpretación del fallo
Dr. Lucas R. FIGOLA

I.- Introducción

El pasado 17 de abril de 2012 la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió un fallo de una interpretación que hizo temblar los cimientos mismos del ámbito militar y las fuerzas de seguridad de esta Nación. El basamento principal fue el gran estupor que causó distintas corrientes tendenciosas y de mala fe, que distribuyeron desinformación causando pánico y aprovechando estas medidas varios inescrupulosos se aprovechan de las personas que por la ignorancia de ser un trabajador incansable o haberlo sido durante toda su vida ante la mentira y el posible ataque al derecho fundamental que es su salario, jubilación o pensión se alarman y actúan en consecuencia. Por ello es que luego de haber visto, leído y escuchado una sarta de barbaridades es que me decidí a emitir este articulo a los efectos de echar luz sobre tanta oscuridad y poder brindar una explicación lógica y sencilla, sin dejar de lado el rigor científico que debe regir todo aporte académico jurídico.

II.- Desarrollo

a) En primer término, es válido aclarar que los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN), no son de aplicación obligatoria para los tribunales inferiores, solo se aplica para el caso especial únicamente, salvo casos muy excepcionales. ¿Que significa esto y porque lo menciono? Porque he leído en muchos sitios web que difunden falsamente que este fallo es de aplicación obligatoria para todos los jueces y por tanto todos los juicios a partir de ahora emitirán sentencia de esta manera, ¡¡¡lo cual nada es mas falso que ello!!! Nuestro sistema judicial en lo Nacional se estructura por un control difuso, por una cuestión administrativa y a fin de garantizar el derecho de la doble instancia al menos, el cual brinda al ciudadano la posibilidad de que su sentencia sea revisada, por un lado y por otro al ser un país federal la existencia de un tribunal que regule en materia especifica, teniendo en cuenta que el ámbito de competencia de la Corte esta plasmado en la Constitución Nacional. El control difuso significa en palabras sencillas que las sentencias que se emitan en cada controversia se aplican para el caso en concreto y no es aplicación obligatoria para los demás tribunales inferiores seguir ese criterio, si bien es una pauta importante a la hora de emitir el fallo, repito NO ES OBLIGATORIO. Por otra parte seguramente un juez de 1° instancia va a revisar el criterio de la CSJN antes de fundamentar su sentencia. Sin embargo estamos llenos de ejemplos que tanto los juzgados de 1° instancia como las distintas salas de las Cámaras imparten justicia en sentido contrario a la Corte. Por otra parte, otra de las tonterías mas grandes que escuche es que les iban a sacar el 60% del sueldo a los trabajadores!!! Otra falacia increíble sumada a la locura de que los que cobraron el retroactivo por el famoso “blanqueo” deberían devolver lo ya percibido! Es mas que necesario transmitir a los trabajadores que esto no es cierto, de hecho en ninguna parte del fallo se dispone la devolución de las sumas percibidas, la reducción de salario, jubilación o pensión, como tampoco la aplicación obligatoria del mismo.

b) Una vez desterrados los fantasmas de la desinformación y la mala fe, procedo a contarles un poco el fallo, el Sr. Zanotti es un militar que solicito que se le incorporen ciertos rubros no remunerativos y no bonificables a sus haberes, una cuestión muy seria que implica la vulneración del salario del trabajador publico y mas aun de los trabajadores que nos cuidan día a día, en este caso un personal militar pero cuando me refiero a los que nos cuidan hablo por todo el personal de la familia de las fuerzas armadas y de seguridad, los cuales están preocupados y con razón por las diversas versiones que circulan sobre el fallo en examen. A manera de hacer mas didáctico el análisis vamos a diferenciar lo que es el haber mensual, es decir todo lo reconocido o como en la jerga policial se le llama “blanqueado” y llamarlo “suplementos generales” y todos los rubros no remunerativos y no bonificables, llamarlos como “suplementos especiales”. El Sr. Zanotti solicitó la incorporación de rubros especiales que se denominaban como la vestimenta y afines, rubros especiales que no son percibidos por el personal de la Policía Federal Argentina. A lo largo de los años los agentes de las fuerzas fueron percibiendo aumentos en sus haberes, en los diversos juicios que fueron siendo reconocidos los derechos de los trabajadores en el marco de la liquidación del retroactivo se tomaba el calculo sobre el haber mensual bruto, o sea si el funcionario cobraba $4.000 totales, de los cuales la mitad en suplementos generales y la otra mitad en especiales el calculo del retroactivo y de los aumentos se hacia sobre los 4.000, en este caso la Corte en el considerando N° 3 cambia su criterio y establece que el calculo de los aumentos para la liquidación de retroactivos será solo sobre los haberes mensuales, es decir, solo sobre los suplementos generales. Lo cual es evidente que resulta perjudicial para los intereses del trabajador e importa una merma dineraria para la liquidación final, pero de ninguna manera significa, ni establece una reducción de los haberes, en ningún porcentaje, tampoco en ninguna parte dispone la devolución de lo ya percibido a ningún funcionario de las fuerzas armadas o de seguridad, es importante ser tan especifico en esto aun a riesgo de ser muy repetitivo dado la gravedad con lo cual estos temas se involucran. El salario es un derecho fundamental no solo del trabajador sino que del ser humano. Es por ello que me permito esta licencia. Así mismo, también en el considerando N° 3 en su segundo párrafo la Corte explica que mas allá de reconocerle la incorporación de los suplementos especiales en este fallo, a fin de que no se dupliquen los incrementos dispuestos por la autoridad administrativa (entiéndase , el Poder Ejecutivo o sus órganos dependientes), el calculo para tomar cuanto seria el retroactivo a percibir seria solo sobre los incrementos dictados sobre el haber mensual (suplementos generales) sin contemplar los rubros no remunerativos y no bonificables. Y para finalizar que más allá de no tenerse en cuenta estos rubros a la hora de calcular el incremento a percibir nunca deben ser inferiores a lo que percibía el agente en el periodo anterior a la vigencia del decreto que dispuso el último aumento. De esta manera zanjar la posible situación de que el funcionario nunca cobre menos blanqueado de lo que venia ya percibiendo. Lo se no es un lenguaje simple, pero para eso los abogados así como los hay inescrupulosos y capaces de cualquier cosa para sumar honorarios, también los hay como en esta caso capaces de decir la verdad, dormir tranquilos y trabajar con los principios de honestidad, credibilidad y confianza.

III. Conclusión

Aclaro sin dudas, que no comparto el presente criterio de la Corte, dado que en mi entender debía seguir aplicándose el criterio anterior, sin embargo vi imprescindible poder echar luz sobre un tema tan controvertido como lo es la afectación del salario del trabajador de nuestras fuerzas, que son argentinos como lo son sus hijos, sus familias y todo aquel que depende de éste, aun así fuese soltero y sin hijos, lo ganado honradamente y cuidando nuestra seguridad se tiene que valorar, no se puede jugar con la desesperación y la inocencia de las personas. Así mismo, abajo se transcribe la sentencia en cuestión, a fin de que todos los interesados puedan leerla a voluntad.


Zanotti, Oscar Alberto c/ Mº Defensa - Dto. 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg. SENTENCIA del 17 de Abril de 2012

SUMARIO: Los porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado deben calcularse, no sobre el sueldo bruto del personal militar, sino sobre el haber mensual y sumarse a éste, de modo tal que dicho monto constituya la base para determinar el valor de todos los suplementos que se determinen como un porcentaje o parte proporcional de aquel ítem, con excepción de los particulares previstos en los arts. 1º a 4º de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09; y estos últimos suplementos, por su parte, deben ser calculados mediante la aplicación de los porcentajes dispuestos en cada uno de los reglamentos mencionados sobre el sueldo vigente con anterioridad a la aplicación del decreto 1104/05, para evitar una indebida repotenciación de los aumentos otorgados. (Mayoría: Lorenzetti, Fayt, Maqueda, Zaffaroni. Abstención: Highton de Nolasco, Petracchi, Argibay)

Buenos Aires, 17 de abril de 2012

Vistos los autos: “Zanotti, Oscar Alberto c/ Mº Defensa – Dto. 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”.

Considerando:

1º) Que los agravios del recurrente remiten al examen de cuestiones examinadas y resueltas por esta Corte en el precedente “Salas”, del 15 de marzo de 2011 (Fallos 334:275).

2º) Que en dicho precedente se reconoció el carácter general de los aumentos mínimos asegurados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09. Tal criterio tiene consecuencias decisivas sobre la arquitectura ideada por el Poder Ejecutivo para disponer los incrementos salariales del personal militar por el período abarcado por las normas señaladas, que se basó, exclusivamente, en un aumento de conceptos salariales no remunerativos ni bonificables. Por ello, la liquidación de las sumas que en autos se reconocen no puede partir de la aplicación literal y estricta de los decretos en cuestión pues su estructura y fórmula de cálculo ha sido descalificada por este Tribunal. De manera que, con el objeto de compatibilizar la finalidad de las normas involucradas con el modo de calcular las retribuciones establecido en la ley 19.101, y evitar resultados que carecerían de una razonable relación con los incrementos salariales otorgados y desvirtuarían aun más la proporción que debe existir entre los grados de todo escalafón, corresponde fijar las pautas de tal liquidación.

3º) Que con ese propósito, esta Corte estima que los porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado deben calcularse, no sobre el sueldo bruto, sino sobre el haber mensual y sumarse a éste, de modo tal que dicho monto constituya la base para determinar el valor de todos los suplementos que se determinen como un porcentaje o parte proporcional de aquel ítem, con excepción de los particulares previstos en los arts. 1° a 4° de los decretos en cuestión. Estos últimos suplementos, por su parte, deben ser calculados mediante la aplicación de los porcentajes dispuestos en cada uno de los reglamentos mencionados sobre el sueldo vigente con anterioridad a la aplicación del decreto 1104/05, para evitar una indebida repotenciación de los aumentos otorgados. Finalmente, la suma que, con posterioridad al incremento dispuesto en cada uno de los decretos por el Poder Ejecutivo, pasa a ser remunerativa por su incorporación al sueldo a partir del derecho aquí reconocido al actor, debe detraerse de los montos percibidos en concepto de rubros no remunerativos ni bonificables, de manera de evitar la duplicación del incremento dispuesto por la autoridad administrativa. El monto resultante de dicha sustracción no podrá ser inferior a la suma que, por los conceptos no remunerativos ni bonificables, percibía el agente en el período inmediatamente anterior a la vigencia del decreto 1104/05.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada con los alcances que surgen de los considerandos precedentes. Con costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI. ES COPIA

Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional – Estado Mayor General de la Armada, demandado en autos, representada por el Dr. Hugo Sergio Ferreyra, en calidad de apoderado. Traslado contestado por Oscar Alberto Zanotti, actor en autos, representado por el Dr. Julio César Anselmi. Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala IV. Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº9.