Aplicación de la L.N.P.A. en el personal civil de la
Policía Federal Argentina
1.- Introducción:
El
presente trabajo se basa en el reciente dictamen de la Procuración del Tesoro
de la Nación N° 130, del 11 de julio del año 2013. En el mismo se analiza la procedencia de la aplicación de la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos y su Reglamentación.
El
personal civil que trabaja para la Policía Federal Argentina (en adelante PFA),
se rige por un régimen propio, dispuesto por el Decreto-Ley N° 6581/58, el cual
establece los derechos, deberes y obligaciones que posee dicho conjunto. El
citado Estatuto es fuente de controversias dado que posee varias lagunas
normativas, en virtud de su antigüedad. Por ello en este caso el dictamen en
comentario vino a echar luz sobre el tema.
2.- Hechos:
Un mujer con la jerarquía de Auxiliar Superior de 6° (Arquitecta) - denominación especial para parte del
personal civil de la Institución Policial - impugnó una Resolución del Jefe de
la PFA, mediante la cual se le rechazó su petición destinada a autorizar el
desempeño simultaneo en el cargo en dicho Órgano desconcentrado y en el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Dirección
General de Asuntos Jurídicos de la PFA estimó pertinente que al no haber
normativa específica que rigiera tal presentación debería dársele curso de
reclamo en los términos de los artículos 339 y 343 inciso f) del Decreto N°
1866/83, que es la Reglamentación de la Ley para el Personal Policial.
En
sentido contrario, el Servicio Jurídico del Ministerio de SEGURIDAD opinó que
al existir en el Estatuto primeramente citado una norma de reenvío debía
estarse a la aplicación de la Ley Marco de Empleo Publico Nacional y su reglamentación,
la cual deriva el tratamiento de los recursos y reclamos en la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos (en adelante LNPA), y su reglamentación.
Así
las cosas, la cartera ministerial decide elevar en consulta los actuados a la Procuración
del Tesoro de la Nación (en adelante PTN), a los efectos de dirimir la cuestión.
3.- Desarrollo:
3.1.- Aplicación de la LNPA en el ámbito policial
general
Como cuestión
previa, es válido resaltar que con respecto a la aplicación de la Ley 19.549
-Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, cabe tener presente que en
forma expresa, ésta prescribe lo siguiente: “Artículo 1º: Las normas del
procedimiento que se aplicarán ante la Administración Pública Nacional
centralizada y descentralizada, inclusive entes autárquicos, con excepción de
los organismos militares y de defensa y seguridad, se ajustarán a las propias
de la presente ley y a los siguientes requisitos:...”.
La
excepción mencionada reconoce su fundamento -como lo destaca el Dr. Tomás
HUTCHINSON en el comentario que realiza sobre el régimen de la Ley 19.549 y su
Decreto Reglamentario Nº 1759/72 (T.O. 1991), en razón “que los procedimientos
administrativos propios de esas fuerzas exigen modalidades muy especiales (vgr.
Todo aquello que puede afectar la verticalidad en el mando, C.S.J.N. “Bagnat”
-10-5-88-L.L. 1988-D-788-)”...”El propósito del legislador, al excluir
expresamente de la aplicación de la LNPA a las fuerzas armadas..., está
vinculado a la misión y funciones propias de dichas instituciones,
estructuradas sobre la base del ejercicio del mando y la disciplina,...y por
ello se aplican en el ámbito interno”.
En
tal sentido la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho que: “La Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos, en su artículo 1°, dispone
expresamente que sus normas de procedimiento, y obviamente las contenidas en su
reglamentación, no son de aplicación, en principio, ante los organismos
militares y de seguridad. Esta exclusión de la aplicación de la Ley N° 19.549,
encuentra su fundamento en la especialidad del régimen militar” (Dictámenes
230:99)
En
ese mismo orden de ideas, ha señalado que: “Tras la sanción de la Ley N° 19.549
y del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1759/72 (T.O.
1991), el procedimiento administrativo pasó a dividirse en dos ámbitos: el
ordinario y los especiales reconocidos por el Decreto N° 722/96 (sustituido parcialmente
por Decreto N° 1155/97)” (Dictámenes 228:138).
Consecuentemente, la posibilidad de aplicación supletoria de la Ley N°
19.549 y su reglamentación debe considerarse excluida en los casos en que el
ordenamiento propio de esas fuerzas contemple regímenes procedimentales
específicos.
3.2.-
Aplicación de la LNPA al personal civil de la PFA
Ahora
bien, el Estatuto para el Personal Civil en su artículo 32 refiere: "El
personal tendrá derecho a interponer el reclamo correspondiente, fundado y documentado
por cuestiones relativas a calificaciones, ascensos, menciones y orden de
mérito".
Por
su parte, el artículo 51 del citado cuerpo legal consigna: "Las normas de
procedimiento en los sumarios administrativos serán las mismas que las
dispuestas en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Personal Policial de
la Policía Federal".
En
ese orden de ideas, el articulo 55 preceptúa: "Le será aplicable al
personal civil de la Policía Federal el Reglamento del Régimen Disciplinario
para el Personal Policial en todo aquello que sea compatible a las normas de
este Estatuto y, en particular, lo concerniente a los procedimientos especiales
por accidentes, daño en bienes del Estado, estado económico y personal
procesado.
El
Poder Ejecutivo nacional queda facultado para reglamentar en procedimiento
disciplinario especial para el personal civil de la Policía Federal, debiendo
ajustarse a las garantías y derechos que contiene el Reglamento del Régimen
Disciplinario para el Personal Policial".
De lo
expuesto, resulta evidente la capacidad de reclamar del personal, sin embargo
no se dispone norma alguna que establezca en forma definida cual sería el
procedimiento del reclamo o si bien aplicaría el del personal con estado
policial, generando un vacío legal que causa notoriamente confusión y ayuda a
elaborar interpretaciones normativas que pueden llegar a ser disvaliosas para
el trabajador, al no tener en claro cómo debe proceder y que régimen lo ampara.
Más
allá de ello, el artículo 61 del Decreto- Ley N° 6581/58 señala: "En los
casos especiales no contemplados en el presente Estatuto, serán de aplicación
las disposiciones contenidas en el decreto ley 6.666/57, el Poder Ejecutivo
Nacional".
Esta
norma indica claramente un reenvío determinado, a través del cual la PTN arriba
a la conclusión que "a) La única disposición que regula un procedimiento
de reclamación administrativa es la del artículo 32, pero se encuentra a
supuestos distintos. (...) b) Cuando el legislador quiso que se acudiera a otro
régimen jurídico, en forma supletoria, así lo estableció expresamente... el
caso de sus artículos 51 y 55 que en materia disciplinaria expresamente remiten
al régimen disciplinario del personal policial; y el del artículo 61 que remitía
al Decreto-Ley N° 6666/57. c) En el supuesto de autos, al no tratarse de uno de
los enumerados en el artículo 32 del Estatuto, correspondería aplicar el
Decreto-Ley N° 6666/67, de conformidad con lo previsto en el reseñado artículo
61".
Cabe
destacar que el Decreto-Ley N° 6666/67 fue derogado por Ley N° 22.140, que
aprueba el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública y este a su vez también
fue sustituido por la Ley Marco de Empleo Público N° 25.164.
4.- Consideraciones Finales:
A
modo de conclusión el Alto Órgano Asesor Consultivo determinó que en función de
ser el Estatuto para el personal civil, un régimen especial de empleo público,
resulta razonable acudir a las normas provenientes del régimen general de
empleo público para cubrir las lagunas legales que en aquel se verifiquen.
Expresamente deja en claro que dicha norma de reenvío se encuentra orientada a
llenar eventuales vacios que pudiesen existir en cuestiones de fondo, es decir
en materia de empleo público y no en aspectos procedimentales, compartiendo la mirada
de la Asesoría Letrada del Ministerio de Seguridad.
Máxime
cuando la Ley para el personal policial N° 21.965, en su artículo 1° cita:
"La presente Ley alcanza al personal con estado policial de la Policía
Federal Argentina y regula los derechos de los causa-habientes".
Excluyendo así expresamente al personal civil por carecer del estado policial, en tanto ello
comporta lógicamente la no aplicación de su reglamento.
Resta
mencionar que lo referido en el punto 3.1 no es tan tajante en cuanto se vincula
con el personal civil, dado que desde el dictado del Decreto N° 9101/72,
derogado por su similar el N° 722/96, modificado por el Decreto N° 115/97 es
preciso al definir la aplicación supletoria de las normas contenidas en la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y su reglamentación, más
allá de señalar la continuación en vigencia de los procedimientos
administrativos especiales de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales y
de Inteligencia, sin distinguir entre personal con estado policial, militar,
etc. y el personal civil que se desempeña en dichos organismos.
Por
tanto encuadra finalmente la petición de la Arquitecta en un Reclamo
Administrativo Previo a ser resuelto por la máxima autoridad de la cartera
ministerial, donde orbita la PFA, en virtud de no atacarse acto administrativo
de carácter particular o general, en los términos del artículo 30 de la LNPA.
5.- Conclusiones:
A mi
entender el presente dictamen, sin lugar a dudas trae luz sobre un vacío
normativo importante de aplicación actual. Aclaro que elegí el presente
dictamen ya que no es muy conocido, por lo que me
pareció una buena oportunidad para analizar un campo muy poco explorado, siendo
que hoy en día la planta de empleados civiles de dicha Institución es bastante amplio y la poca regulación lleva a inconvenientes de comunicación
y malestares innecesarios que podrían evitarse con la mayor difusión y claridad
de los temas.
Luego
de analizado el tema, es claro que el personal civil, así como tiene
distintos derechos y obligaciones no debería estar sujeto a un régimen
castrense, tanto así por cumplir diferentes funciones como por percibir
distintos derechos.
Sin
embargo, en el dictamen no se dejo bien en claro cual norma seria de aplicación en el caso de las
temáticas abordadas por el artículo 32 del estatuto, en materia de ascensos,
calificaciones, etc., consecuentemente seguiría siendo aplicable el reglamento
de la ley para el personal con estado policial.
Estimado. Resulta interesante el análisis planteado sobre la normativa supletoria aplicable al personal civil de la policía federal argentina, en tanto que su estatuto resulta de una vetustez superlativa. Ayudaría si agregaras el número de dictamen de la PTN, como órgano de peso en la interpretación de las normas administrativas. Muchas gracias
ResponderEliminarEstimado, el dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación es el N° 130, del 11 de julio del año 2013.
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