lunes, 25 de enero de 2016

Aplicación de la L.N.P.A. en el personal civil de la Policía Federal Argentina

Aplicación de la L.N.P.A. en el personal civil de la Policía Federal Argentina

1.- Introducción:

            El presente trabajo se basa en el reciente dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación N° 130, del 11 de julio del año 2013. En el mismo se analiza la procedencia de la aplicación de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su Reglamentación.
            El personal civil que trabaja para la Policía Federal Argentina (en adelante PFA), se rige por un régimen propio, dispuesto por el Decreto-Ley N° 6581/58, el cual establece los derechos, deberes y obligaciones que posee dicho conjunto. El citado Estatuto es fuente de controversias dado que posee varias lagunas normativas, en virtud de su antigüedad. Por ello en este caso el dictamen en comentario vino a echar luz sobre el tema.

2.- Hechos:

            Un mujer con la jerarquía de Auxiliar Superior de 6° (Arquitecta) - denominación especial para parte del personal civil de la Institución Policial - impugnó una Resolución del Jefe de la PFA, mediante la cual se le rechazó su petición destinada a autorizar el desempeño simultaneo en el cargo en dicho Órgano desconcentrado y en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
            La Dirección General de Asuntos Jurídicos de la PFA estimó pertinente que al no haber normativa específica que rigiera tal presentación debería dársele curso de reclamo en los términos de los artículos 339 y 343 inciso f) del Decreto N° 1866/83, que es la Reglamentación de la Ley para el Personal Policial.
            En sentido contrario, el Servicio Jurídico del Ministerio de SEGURIDAD opinó que al existir en el Estatuto primeramente citado una norma de reenvío debía estarse a la aplicación de la Ley Marco de Empleo Publico Nacional y su reglamentación, la cual deriva el tratamiento de los recursos y reclamos en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (en adelante LNPA), y su reglamentación.
            Así las cosas, la cartera ministerial decide elevar en consulta los actuados a la Procuración del Tesoro de la Nación (en adelante PTN), a los efectos de dirimir la cuestión.

3.- Desarrollo:

3.1.- Aplicación de la LNPA en el ámbito policial general

            Como cuestión previa, es válido resaltar que con respecto a la aplicación de la Ley 19.549 -Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, cabe tener presente que en forma expresa, ésta prescribe lo siguiente: “Artículo 1º: Las normas del procedimiento que se aplicarán ante la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, inclusive entes autárquicos, con excepción de los organismos militares y de defensa y seguridad, se ajustarán a las propias de la presente ley y a los siguientes requisitos:...”.
            La excepción mencionada reconoce su fundamento -como lo destaca el Dr. Tomás HUTCHINSON en el comentario que realiza sobre el régimen de la Ley 19.549 y su Decreto Reglamentario Nº 1759/72 (T.O. 1991), en razón “que los procedimientos administrativos propios de esas fuerzas exigen modalidades muy especiales (vgr. Todo aquello que puede afectar la verticalidad en el mando, C.S.J.N. “Bagnat” -10-5-88-L.L. 1988-D-788-)”...”El propósito del legislador, al excluir expresamente de la aplicación de la LNPA a las fuerzas armadas..., está vinculado a la misión y funciones propias de dichas instituciones, estructuradas sobre la base del ejercicio del mando y la disciplina,...y por ello se aplican en el ámbito interno”.
            En tal sentido la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho que: “La Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, en su artículo 1°, dispone expresamente que sus normas de procedimiento, y obviamente las contenidas en su reglamentación, no son de aplicación, en principio, ante los organismos militares y de seguridad. Esta exclusión de la aplicación de la Ley N° 19.549, encuentra su fundamento en la especialidad del régimen militar” (Dictámenes 230:99)
            En ese mismo orden de ideas, ha señalado que: “Tras la sanción de la Ley N° 19.549 y del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1759/72 (T.O. 1991), el procedimiento administrativo pasó a dividirse en dos ámbitos: el ordinario y los especiales reconocidos por el Decreto N° 722/96 (sustituido parcialmente por Decreto N° 1155/97)” (Dictámenes 228:138).
            Consecuentemente, la posibilidad de aplicación supletoria de la Ley N° 19.549 y su reglamentación debe considerarse excluida en los casos en que el ordenamiento propio de esas fuerzas contemple regímenes procedimentales específicos.

3.2.- Aplicación de la LNPA al personal civil de la PFA

            Ahora bien, el Estatuto para el Personal Civil en su artículo 32 refiere: "El personal tendrá derecho a interponer el reclamo correspondiente, fundado y documentado por cuestiones relativas a calificaciones, ascensos, menciones y orden de mérito".
            Por su parte, el artículo 51 del citado cuerpo legal consigna: "Las normas de procedimiento en los sumarios administrativos serán las mismas que las dispuestas en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Personal Policial de la Policía Federal".
          En ese orden de ideas, el articulo 55 preceptúa: "Le será aplicable al personal civil de la Policía Federal el Reglamento del Régimen Disciplinario para el Personal Policial en todo aquello que sea compatible a las normas de este Estatuto y, en particular, lo concerniente a los procedimientos especiales por accidentes, daño en bienes del Estado, estado económico y personal procesado.
           El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para reglamentar en procedimiento disciplinario especial para el personal civil de la Policía Federal, debiendo ajustarse a las garantías y derechos que contiene el Reglamento del Régimen Disciplinario para el Personal Policial".
            De lo expuesto, resulta evidente la capacidad de reclamar del personal, sin embargo no se dispone norma alguna que establezca en forma definida cual sería el procedimiento del reclamo o si bien aplicaría el del personal con estado policial, generando un vacío legal que causa notoriamente confusión y ayuda a elaborar interpretaciones normativas que pueden llegar a ser disvaliosas para el trabajador, al no tener en claro cómo debe proceder y que régimen lo ampara.
          Más allá de ello, el artículo 61 del Decreto- Ley N° 6581/58 señala: "En los casos especiales no contemplados en el presente Estatuto, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el decreto ley 6.666/57, el Poder Ejecutivo Nacional".
            Esta norma indica claramente un reenvío determinado, a través del cual la PTN arriba a la conclusión que "a) La única disposición que regula un procedimiento de reclamación administrativa es la del artículo 32, pero se encuentra a supuestos distintos. (...) b) Cuando el legislador quiso que se acudiera a otro régimen jurídico, en forma supletoria, así lo estableció expresamente... el caso de sus artículos 51 y 55 que en materia disciplinaria expresamente remiten al régimen disciplinario del personal policial; y el del artículo 61 que remitía al Decreto-Ley N° 6666/57. c) En el supuesto de autos, al no tratarse de uno de los enumerados en el artículo 32 del Estatuto, correspondería aplicar el Decreto-Ley N° 6666/67, de conformidad con lo previsto en el reseñado artículo 61".
            Cabe destacar que el Decreto-Ley N° 6666/67 fue derogado por Ley N° 22.140, que aprueba el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública y este a su vez también fue sustituido por la Ley Marco de Empleo Público N° 25.164.

4.- Consideraciones Finales:

           A modo de conclusión el Alto Órgano Asesor Consultivo determinó que en función de ser el Estatuto para el personal civil, un régimen especial de empleo público, resulta razonable acudir a las normas provenientes del régimen general de empleo público para cubrir las lagunas legales que en aquel se verifiquen. Expresamente deja en claro que dicha norma de reenvío se encuentra orientada a llenar eventuales vacios que pudiesen existir en cuestiones de fondo, es decir en materia de empleo público y no en aspectos procedimentales, compartiendo la mirada de la Asesoría Letrada del Ministerio de Seguridad.
        Máxime cuando la Ley para el personal policial N° 21.965, en su artículo 1° cita: "La presente Ley alcanza al personal con estado policial de la Policía Federal Argentina y regula los derechos de los causa-habientes". Excluyendo así expresamente al personal civil por carecer  del estado policial, en tanto ello comporta lógicamente la no aplicación de su reglamento.
           Resta mencionar que lo referido en el punto 3.1 no es tan tajante en cuanto se vincula con el personal civil, dado que desde el dictado del Decreto N° 9101/72, derogado por su similar el N° 722/96, modificado por el Decreto N° 115/97 es preciso al definir la aplicación supletoria de las normas contenidas en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y su reglamentación, más allá de señalar la continuación en vigencia de los procedimientos administrativos especiales de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales y de Inteligencia, sin distinguir entre personal con estado policial, militar, etc. y el personal civil que se desempeña en dichos organismos.
            Por tanto encuadra finalmente la petición de la Arquitecta en un Reclamo Administrativo Previo a ser resuelto por la máxima autoridad de la cartera ministerial, donde orbita la PFA, en virtud de no atacarse acto administrativo de carácter particular o general, en los términos del artículo 30 de la LNPA.

5.- Conclusiones:

            A mi entender el presente dictamen, sin lugar a dudas trae luz sobre un vacío normativo importante de aplicación actual. Aclaro que elegí el presente dictamen ya que no es muy conocido, por lo que me pareció una buena oportunidad para analizar un campo muy poco explorado, siendo que hoy en día la planta de empleados civiles de dicha Institución es bastante amplio y la poca regulación lleva a inconvenientes de comunicación y malestares innecesarios que podrían evitarse con la mayor difusión y claridad de los temas.
            Luego de analizado el tema, es claro que el personal civil, así como tiene distintos derechos y obligaciones no debería estar sujeto a un régimen castrense, tanto así por cumplir diferentes funciones como por percibir distintos derechos.

            Sin embargo, en el dictamen no se dejo bien en claro cual norma seria de aplicación en el caso de las temáticas abordadas por el artículo 32 del estatuto, en materia de ascensos, calificaciones, etc., consecuentemente seguiría siendo aplicable el reglamento de la ley para el personal con estado policial.

2 comentarios:

  1. Estimado. Resulta interesante el análisis planteado sobre la normativa supletoria aplicable al personal civil de la policía federal argentina, en tanto que su estatuto resulta de una vetustez superlativa. Ayudaría si agregaras el número de dictamen de la PTN, como órgano de peso en la interpretación de las normas administrativas. Muchas gracias

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    1. Estimado, el dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación es el N° 130, del 11 de julio del año 2013.

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