miércoles, 27 de enero de 2016

La Suspensión de los efectos del acto estatal como medida cautelar en la nueva Ley N° 26.854

La Suspensión de los efectos del acto estatal como medida cautelar en la nueva Ley N° 26.854


Introducción

La ley 26.854 ha venido a establecer un régimen cautelar específico contra el Estado Nacional -o sus entes descentralizados. Para analizarla voy a utilizar en lo posible el método comparativo. Conforme su artículo 18 las normas del C.P.C.C. de la Nación rigen para el trámite de las medidas cautelares contra o a favor del Estado nacional "en cuanto no sean incompatibles" con las pautas de la ley 26.854, nada mejor que observar en qué se aparta y en que no se aparta la citada ley del código de forma nacional, como así también lo expuesto en recientes fallos por juzgados federales atinentes en la materia que han emitido sus sentencias en plena aplicación de la ley en trato.

Momento y forma para presentar la pretensión cautelar:

De modo semejante al art. 195 párrafo 1° C.P.C.C. de la Nación, la Ley N° 26.854 en su art. 3.1 prevé que la pretensión cautelar (planteada por o contra el Estado Nacional) puede ser entablada antes, al mismo tiempo o después de ser introducida la pretensión principal.

Como lo establece el art. 195 párrafo 2° C.P.C.C. de la Nación, según el art. 3.2 de la ley 26.854 el pretendiente cautelar debe indicar, con claridad y precisión:

a) El derecho o "interés jurídico" que se pretende proteger;
b) La medida tuitiva provisoria que concretamente se solicita;
c) Cómo es que están reunidos los requisitos que tornan procedente esa medida.

A eso, el art. 3.2 de la ley 26.854 agrega que se debe indicar el perjuicio que se procura evitar y la actuación u omisión estatal que lo produce.

Finalidad de la tutela cautelar

El art. 3.1 de la ley 26.854 establece que la medida cautelar peticionada debe ser "idónea" para "asegurar el objeto del proceso".

"Idónea", porque debe ser un medio adecuado para llenar los fines que está llamada a cumplir (principio de adecuación). Si no fuera idónea, la medida cautelar sería irrazonable o, lo que es lo mismo, arbitraria.

Objeto de la pretensión cautelar: la prohibición de la tutela anticipatoria

Si el objeto de la pretensión cautelar coincide con el objeto de la pretensión principal (ver arts. 330 incs. 3 y 6 C.P.C.C. de la Nación), aquélla no es en verdad una pretensión cautelar, sino una pretensión anticipatoria.

Por ejemplo, si a través de la pretensión principal se persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios, una medida cautelar aseguraría el cumplimiento de una futura sentencia condenatoria (v.gr. un embargo), pero una medida anticipatoria condenaría al demandado, antes de la sentencia definitiva, a adelantar al menos en parte la indemnización reclamada.

No obstante, la ley en cuestión habilita una posible hipótesis de excepción: la suspensión de los efectos del acto administrativo (art. 13) opera como tutela anticipatoria cuando la pretensión principal sea v.gr. la anulación del acto administrativo.

Previa sustanciación

Según el art. 198 párrafo 1° parte 1ª CPCC Nación "Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte....". De acuerdo con ese precepto, la medida cautelar debe ser ordenada y debe ser efectivizada sin que la contraparte del peticionante se entere: yace en la naturaleza humana el riesgo de que, si se enterase, pudiera atentar contra esa ello. Para que, hasta la efectivización de la medida cautelar, no se entere de nada concerniente a ella la parte afectada o por ser afectada, no se le debe correr traslado de la pretensión cautelar, ni se debe fijar audiencia para discurrir sobre la pretensión cautelar y, además, conforme el art. 197 último párrafo C.P.C.C. de la Nación, deben separarse del expediente principal y mantenerse en reserva las actuaciones iniciadas con la introducción de la pretensión cautelar.

La no sustanciación de la pretensión cautelar ha de considerarse subsistente cuando es el Estado nacional quien plantea una pretensión cautelar, pero no es aplicable para las solicitadas contra Él (art. 18 ley 26.854).

En efecto, según el art. 4.1. de la ley 26.854, antes de resolver sobre el pedido de medida cautelar contra el Estado nacional, el órgano judicial:

i) debe requerir al Estado nacional que produzca un informe, dentro del plazo de 5 días o menos si así surgiera de algún precepto legal específico -v.gr. 3 días en los procesos sumarísimo y de amparo, art. 4.2 ley 26.854-;
ii) puede ordenar una vista al Ministerio Público
.
En su informe, el Estado Nacional:

a) debe dar cuenta del "interés público" que pudiera verse comprometido por la medida cautelar solicitada;
b) debe acompañar la prueba documental que considere pertinente;
c) puede expedirse sobre la admisibilidad y procedencia de la pretensión cautelar (v.gr. haciendo valer impedimentos procesales como la falta de personería del solicitante, objetando la falta de concurrencia de algunos de los recaudos previstos en los arts. 13, 14 y 15 de la ley 26.854, etc.).

Competencia

Como regla general, el órgano judicial competente para resolver sobre la pretensión principal ya en trámite o el que deba resolver sobre la pretensión principal aún no planteada, es competente en las accesorias medidas cautelares, por aplicación de lo reglado en el art. 6.4 CPCC Nación.

Como directa consecuencia de ello, según el art. 196 párrafo 1° C.P.C.C. de la Nación parece lógico que, si la pretensión cautelar fuera planteada ante un órgano judicial incompetente para conocer de la pretensión principal, éste debiera abstenerse de resolver -sea para otorgar o sea para no otorgar la medida cautelar solicitada-, lo cual sería actitud natural para prevenir la nulidad de lo actuado sin competencia (art. 980 Cód. Civ.; art. 34.5.b C.P.C.C. de la Nación).

Empero, en aparente contradicción con los arts. 6.4. y 196 párrafo 1° C.P.C.C. de la Nación, el párrafo 2° del art. 196 de dicho código de rito dicta que "Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia."

Contradicción, porque la ley por un lado ordena que los jueces se abstengan de resolver en materia cautelar si no son competentes para conocer de la pretensión principal, pero a renglón seguido, asume que si no son competentes igual es válida la medida cautelar que otorguen: si en realidad debieran abstenerse no debería ser válido lo que resolvieran no absteniéndose.

Es para arrancar de cuajo esa aparente contradicción que la ley 26.854 en el art. 2.1 expresamente dispone que el juez debe haber resuelto o resolver favorablemente sobre su competencia, antes de resolver sobre la pretensión cautelar; ergo, si se inclina por su incompetencia, debe abstenerse de decidir sobre la pretensión cautelar;

El art. 2.2 deja dispuesto que, salvo en la situación de excepción que regula, como regla general no es eficaz la medida cautelar dispuesta por juez incompetente: válida sí (en coherencia con el art. 196 párrafo 2° CPCC Nación, art. 18 ley 26.854), eficaz no.

Es válido aclarar que excepcionalmente el art. 2.2 de la ley 26.854 convalida la eficacia de las medidas cautelares contra el Estado nacional dispuestas por un órgano judicial incompetente para conocer de la pretensión principal, bajo los siguientes supuestos:

1) El peticionante de la medida cautelar debe pertenecer a algún sector socialmente vulnerable;
2) El derecho que se pretenda asegurar debe ser socialmente sensible, como el derecho a una vida digna o a la salud, o como los de naturaleza alimentaria o ambiental;
3) El órgano judicial, luego de ordenada la medida cautelar, debe remitir inmediatamente las actuaciones a otro órgano judicial al que repute competente;
4) Una vez aceptada la competencia atribuida, el otro órgano judicial debe de oficio expedirse sobre el alcance y la vigencia de la medida cautelar, dentro de un plazo máximo de 5 días.

Duración de las medidas cautelares contra el Estado

Según el artículo 202 C.P.C.C. de la Nación: i) las medidas cautelares deben subsistir mientras duren las circunstancias que las determinaron; ii) cuando cesaren las circunstancias que las determinaron, corresponde el levantamiento de las medidas cautelares, a pedido de parte.

Para las medidas cautelares contra el Estado nacional, la ley 26.854 adopta la misma pauta indicada en ii) en el art. 6.2, pero no así la apuntada en i) pues establece que las medidas cautelares subsisten "mientras dure el plazo de su vigencia" (art. 6.1).

¿Cuál plazo de vigencia?

De acuerdo al art. 5 de la ley 26.854, el plazo de vigencia: debe ser dispuesto por el juez al otorgar una medida cautelar; no puede exceder de 6 meses (3 meses en los procesos de amparo y sumarísimo); es prorrogable a través de resolución fundada por hasta 6 meses más, bajo los siguientes recaudos: a pedido de parte, si resultare procesalmente indispensable, valorando adecuadamente el interés público comprometido en el proceso y considerando la actitud procesal dilatoria o impulsoria del peticionante de la medida.

Corresponde puntualizar que la Corte Suprema de la Nación, en "Grupo Clarín S.A. y otros s/ medidas cautelares G. 589. XLVII. Recurso de hecho", en sentencia del 22/5/2012, bajo las circunstancias concretas de ese caso juzgó razonable un plazo de 36 meses a contar desde la traba de la medida cautelar.

Contracautela

Para que pueda hacerse efectiva (trabarse) una medida cautelar contra el Estado nacional, quien la obtuvo debe previamente prestar caución real o personal, para eventualmente hacer frente a las costas y a los daños y perjuicios que esa medida pudiere ocasionar (art. 10.1 ley 26.854). No obstante, estará exento de prestar contracautela quien actuare con beneficio de litigar sin gastos, sea el beneficio definitivo o sea el provisional del art. 83 CPCC Nación ya que la ley no distingue y en los dos casos se actúa con "cierto" beneficio de litigar sin gastos (arts. 18 y 11.2 ley 26.854). El Estado nacional puede pedir que sea mejorada la contracautela, demostrando que la fijada es insuficiente, debiendo resolver el juez previo traslado a la parte que obtuvo la medida cautelar (art. 12 ley 26.854).

Para que pueda hacerse efectiva una medida cautelar obtenida por el Estado Nacional no hace falta contracautela, pues está eximido de prestarla (art. 11.1 ley 26.854). De suyo, si el Estado está eximido de prestar contracautela, su adversario no puede pedir mejora de la contracautela: pese a la amplitud literal de los términos del art. 12 de la ley 26.854, el único que puede pedir mejora de la contracautela es el Estado nacional, cuando su adversario ha sido quien ha obtenido la medida cautelar.

La medida cautelar típica

En el contencioso-administrativo clásico la única medida cautelar idónea era la suspensión de los efectos del acto administrativo. Ante la ausencia de un derecho federal en materia contencioso administrativa, la doctrina y la jurisprudencia cimentaron la posibilidad de suspender los efectos del acto administrativo trayendo a colación lo reglado en los arts. 230 a 232 CPCC Nación, o bien extendiendo el alcance del art. 12 de la ley 19.549, o bien a partir del análisis de ciertos precedentes de la Corte Suprema de la Nación.

La ley 26.854 regula tres tipos de medidas cautelares contra el Estado Nacional, agravando los requisitos que para las medidas precautorias en general requiere el CPCC Nación, fundamentalmente por la consideración de una variable peculiar e importante: el interés público involucrado: la tradicional suspensión de los efectos del acto estatal (acto administrativo general o particular, ley; art. 13); la medida innovativa genérica y, dentro de ella, la específica medida positiva (art. 14); y la medida conservativa o de no innovar (art. 15).

La suspensión de los efectos de los actos estatales (tratándose de actos administrativos, agotada o no la vía administrativa de revisión contra ellos) procede contra la actividad formal del Estado Nacional.

El interés público: ¿"el" o "un"?

El artículo 13.1.d consagra un requisito negativo: si se afecta el interés público, no procede la tutela precautoria contra el Estado nacional.

La utilización del artículo determinado "el" es en sí misma toda una definición: para que sea improcedente la suspensión cautelar de los efectos del acto estatal no basta con pretextar que esa suspensión afecta "un" interés público indeterminado, sino tan solo "el" interés público que reclame la ejecución inmediata del acto estatal, o sea, "el" interés público que la ejecución inmediata del acto estatal está llamado a satisfacer.

Lo cierto es que puede haber cierto y determinado interés público en el horizonte sólo cuando está en juego la suspensión de los efectos del acto estatal: por eso el art. 13.1.d se refiere a la no afectación "del" interés público.

Y si hubiera "algún" interés público detrás de la realización de una vía de hecho o de la abstención del acto estatal normativamente debido, podría considerarse superado o neutralizado por el también interés público consistente en que el Estado someta su actividad al ordenamiento jurídico.

No basta la mera afectación del interés público, debe ser además grave.

El art. 13.4 de la ley 26.854 dispone que la autoridad pública puede solicitar el levantamiento de la suspensión del acto estatal invocando fundadamente ella provoca "un grave daño al interés público".

Y bien, el levantamiento de una medida cautelar es virtualmente lo mismo que el rechazo de una medida cautelar, nada más que en aquel supuesto se deja sin efecto la medida cautelar a la que se le hizo lugar antes, mientras que en este último no se le deja tener ningún efecto porque no se la hace lugar de entrada. Un "no" de entrada no debiera ser diferente que un "no" después.

Entonces, en coherencia interpretativa, lo que en todo caso podría impedir la suspensión cautelar de los efectos de un acto estatal no es la nuda afectación de un interés público, sino la grave afectación de éste.

No basta la afectación grave del interés público, debe ser además irreversible.

Con estricta referencia a la suspensión cautelar de los efectos del acto estatal: lo irreversible es lo invariable, lo inalterable, lo inquebrantable, de modo que la afectación del interés público por la suspensión cautelar de los efectos del acto estatal no será irreversible si, una vez levantada ésta, todavía hubiera espacio para que esos efectos se encarnen en la realidad. Es decir, mientras ex nunc sean factibles los efectos del acto estatal, la suspensión de éstos durante el proceso no los afecta de modo irreversible.

La afectación irreparable del interés público no equivale a la afectación irreversible del interés público.

Puede distinguirse entre irreparabilidad e irreversibilidad, porque la posibilidad de resguardo futuro del interés público -típica de la reversibilidad- puede ir acompañada de la imposibilidad de restañar la imposibilidad de resguardo pasado del interés público -provocada por la medida cautelar, durante su vigencia-.

Los requisitos de procedencia

Además de lo ya reseñado (los específicamente normados en el artículo 13 de la ley), éstos  deben concurrir en forma simultánea, a diferencia de lo que se tomaba como nota típica en materia jurisprudencial anterior, donde la demostración y medida de cualquiera de esos requisitos debe apreciarse teniendo a la vista la magnitud de los restantes; así, si fuera muy importante la patencia y la magnitud de uno de ellos, podría bajarse el nivel de exigencia en cuanto a los otros dos.

Verosimilitud del derecho y peligro de daño grave e irreparable en la demora.

El art. 13.1.b tratándose de la suspensión de los efectos del acto estatal, apenas si postula que el derecho invocado por el peticionante de la medida cautelar debe ser verosímil. El peligro en la demora, como vara para las medidas cautelares en el proceso civil y comercial, queda superado por la ley 26.854 para la suspensión de los efectos del acto estatal, ya que en el caso el nivel de exigencia es el peligro de daño grave e irreparable en la demora (art. 13.1.a)

Ilegitimidad del comportamiento estatal.

La presunción de legitimidad de los actos estatales hace que, como principio, no procedan las medidas cautelares contra ellos, a menos que se los impugne sobre bases verosímiles: de allí que el peticionante de la medida cautelar tiene la carga de demostrar la probabilidad o apariencia de la ilegitimidad (ajuridicidad) del acto estatal impugnado (art. 13.1.c).

Requisitos especiales para "La suspensión de los efectos del acto estatal"

La vía administrativa previa.

La suspensión cautelar de los efectos del acto administrativo general o particular se halla sometida a un requisito de admisibilidad extra: si no se hubiera agotado la vía administrativa previa, para que sea admisible el pedido judicial de suspensión cautelar debe primero solicitarse esa suspensión ante la Administración y obtener como respuesta el rechazo o el silencio durante 5 días (art. 13.2).

Obtenido el rechazo o el silencio de la Administración, recién entonces será admisible plantear ante el órgano judicial la pretensión de suspensión cautelar de los efectos del acto administrativo, dependiendo su procedencia de los mismos requisitos indicados en el art. 13.1.

La impugnación.

Contra la resolución judicial que suspende los efectos de un acto estatal son admisibles los siguientes recursos: reposición, reposición con apelación en subsidio y apelación directa (art. 13.3 párrafo 1°).

Contra la regla tradicional plasmada en el último párrafo del art. 198 del CPCC Nación -el recurso de apelación contra la medida cautelar se concede en efecto devolutivo-, el art. 13.3 párrafo 2° de la ley 26.854 prescribe que la apelación contra la suspensión de una ley o de un acto administrativo general se concede con efecto suspensivo. Ergo, a falta de previsión específica en la ley 26.854, se infiere que tanto la apelación contra la suspensión del acto administrativo particular, como la apelación contra las medidas innovativas y conservativas se concede con efecto devolutivo, por aplicación de los arts. 18 de la ley 26.854 y 198 último párrafo CPCC Nación.

Conclusiones Finales:

A la luz de las consideraciones vertidas y considerando la juventud de la normativa aquí tratada solo en relación a un instituto por ella regulado, se puede afirmar que falta mucho camino y tiempo por recorrer a fin de que los distintos tribunales la tomen como propia y pueda tener plena operatividad. Como todo cambio, o disposición actual, lleva un cierto tiempo poder  ver materializadas tanto sus bondades como sus desaciertos. Sin embargo, es fundamental que los magistrados la tomen como realidad imperante y total, surgida del propio seno de la democracia, dado que toda norma emitida por el Congreso Nacional requirió un fuerte consenso para poder tener su nacimiento, en virtud a ello los jueces no deberían malinterpretar la importante función que se encuentran llamados a realizar, la que es administrar justicia aplicando las leyes de la Nación concebidas desde lo más hondo de la voluntad general.

Por tanto al observar estos primigenios fallos de 1° instancia en los cuales, si bien se menciona la vigencia de la Ley 26.854, no se la toma en cuenta a la hora de resolver, ya que no consideran sus supuestos y siguen rigiéndose por concepciones genéricas pensadas para un proceso privado, siendo que se encuentra en plena eficacia una ley que contiene disposiciones especificas al efecto.

Es mi más humilde deseo y creencia que esto se debe solo a la resistencia natural del ser humano frente a lo nuevo o desconocido y espero que con el devenir pronto se vea reflejado enteramente las condiciones de dicha ley.

Bibliografía:
  
 GALLEGOS FEDRIANI, Pablo O. Las medidas cautelares contra la Administración Publica, 2° ed., Buenos Aires, Abaco de Rodolfo Depalma, 2006.

SOSA, Toribio Enrique. Medidas cautelares contra el Estado nacional, publicado en: DJ10/07/2013, 85 La Ley online.

COMADIRA, Julio R. y SAMMARTINO, Patricio M.E. "Medidas cautelares e interés público", en Revista de Derecho Público, La emergencia económica, Ed. Rubinzal-Culzoni, Bs.As.-Sta.Fe, 2002, t. 2002-1, pág. 333.

La ley 26.854 www.infojus.gov.ar.

CSJN, "Camacho Acosta, Maximino c. Grafi Graf S. R. L. y otros", sent. del 7/8/1997, pub. en LA LEY1997-E, 653 - DJ1997-3, 591.
   
      Juzgado Cont. Adm. Fed. N° 6, "JAVKIN PABLO c/ EN -PEN- Ley 26855 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO" y "PITTE FLETCHER DENIS c/ EN-PEN-LEY 26855 s/ AMPARO LEY 16.986", www.cij.gov.ar.


      Juzgado Cont. Adm. Fed. N° 9, "SOTO LIDIA BEATRIZ y otros c/ EN -PEN- LEY 26855 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO.     

lunes, 25 de enero de 2016

Aplicación de la L.N.P.A. en el personal civil de la Policía Federal Argentina

Aplicación de la L.N.P.A. en el personal civil de la Policía Federal Argentina

1.- Introducción:

            El presente trabajo se basa en el reciente dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación N° 130, del 11 de julio del año 2013. En el mismo se analiza la procedencia de la aplicación de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su Reglamentación.
            El personal civil que trabaja para la Policía Federal Argentina (en adelante PFA), se rige por un régimen propio, dispuesto por el Decreto-Ley N° 6581/58, el cual establece los derechos, deberes y obligaciones que posee dicho conjunto. El citado Estatuto es fuente de controversias dado que posee varias lagunas normativas, en virtud de su antigüedad. Por ello en este caso el dictamen en comentario vino a echar luz sobre el tema.

2.- Hechos:

            Un mujer con la jerarquía de Auxiliar Superior de 6° (Arquitecta) - denominación especial para parte del personal civil de la Institución Policial - impugnó una Resolución del Jefe de la PFA, mediante la cual se le rechazó su petición destinada a autorizar el desempeño simultaneo en el cargo en dicho Órgano desconcentrado y en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
            La Dirección General de Asuntos Jurídicos de la PFA estimó pertinente que al no haber normativa específica que rigiera tal presentación debería dársele curso de reclamo en los términos de los artículos 339 y 343 inciso f) del Decreto N° 1866/83, que es la Reglamentación de la Ley para el Personal Policial.
            En sentido contrario, el Servicio Jurídico del Ministerio de SEGURIDAD opinó que al existir en el Estatuto primeramente citado una norma de reenvío debía estarse a la aplicación de la Ley Marco de Empleo Publico Nacional y su reglamentación, la cual deriva el tratamiento de los recursos y reclamos en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (en adelante LNPA), y su reglamentación.
            Así las cosas, la cartera ministerial decide elevar en consulta los actuados a la Procuración del Tesoro de la Nación (en adelante PTN), a los efectos de dirimir la cuestión.

3.- Desarrollo:

3.1.- Aplicación de la LNPA en el ámbito policial general

            Como cuestión previa, es válido resaltar que con respecto a la aplicación de la Ley 19.549 -Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, cabe tener presente que en forma expresa, ésta prescribe lo siguiente: “Artículo 1º: Las normas del procedimiento que se aplicarán ante la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, inclusive entes autárquicos, con excepción de los organismos militares y de defensa y seguridad, se ajustarán a las propias de la presente ley y a los siguientes requisitos:...”.
            La excepción mencionada reconoce su fundamento -como lo destaca el Dr. Tomás HUTCHINSON en el comentario que realiza sobre el régimen de la Ley 19.549 y su Decreto Reglamentario Nº 1759/72 (T.O. 1991), en razón “que los procedimientos administrativos propios de esas fuerzas exigen modalidades muy especiales (vgr. Todo aquello que puede afectar la verticalidad en el mando, C.S.J.N. “Bagnat” -10-5-88-L.L. 1988-D-788-)”...”El propósito del legislador, al excluir expresamente de la aplicación de la LNPA a las fuerzas armadas..., está vinculado a la misión y funciones propias de dichas instituciones, estructuradas sobre la base del ejercicio del mando y la disciplina,...y por ello se aplican en el ámbito interno”.
            En tal sentido la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho que: “La Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, en su artículo 1°, dispone expresamente que sus normas de procedimiento, y obviamente las contenidas en su reglamentación, no son de aplicación, en principio, ante los organismos militares y de seguridad. Esta exclusión de la aplicación de la Ley N° 19.549, encuentra su fundamento en la especialidad del régimen militar” (Dictámenes 230:99)
            En ese mismo orden de ideas, ha señalado que: “Tras la sanción de la Ley N° 19.549 y del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1759/72 (T.O. 1991), el procedimiento administrativo pasó a dividirse en dos ámbitos: el ordinario y los especiales reconocidos por el Decreto N° 722/96 (sustituido parcialmente por Decreto N° 1155/97)” (Dictámenes 228:138).
            Consecuentemente, la posibilidad de aplicación supletoria de la Ley N° 19.549 y su reglamentación debe considerarse excluida en los casos en que el ordenamiento propio de esas fuerzas contemple regímenes procedimentales específicos.

3.2.- Aplicación de la LNPA al personal civil de la PFA

            Ahora bien, el Estatuto para el Personal Civil en su artículo 32 refiere: "El personal tendrá derecho a interponer el reclamo correspondiente, fundado y documentado por cuestiones relativas a calificaciones, ascensos, menciones y orden de mérito".
            Por su parte, el artículo 51 del citado cuerpo legal consigna: "Las normas de procedimiento en los sumarios administrativos serán las mismas que las dispuestas en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Personal Policial de la Policía Federal".
          En ese orden de ideas, el articulo 55 preceptúa: "Le será aplicable al personal civil de la Policía Federal el Reglamento del Régimen Disciplinario para el Personal Policial en todo aquello que sea compatible a las normas de este Estatuto y, en particular, lo concerniente a los procedimientos especiales por accidentes, daño en bienes del Estado, estado económico y personal procesado.
           El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para reglamentar en procedimiento disciplinario especial para el personal civil de la Policía Federal, debiendo ajustarse a las garantías y derechos que contiene el Reglamento del Régimen Disciplinario para el Personal Policial".
            De lo expuesto, resulta evidente la capacidad de reclamar del personal, sin embargo no se dispone norma alguna que establezca en forma definida cual sería el procedimiento del reclamo o si bien aplicaría el del personal con estado policial, generando un vacío legal que causa notoriamente confusión y ayuda a elaborar interpretaciones normativas que pueden llegar a ser disvaliosas para el trabajador, al no tener en claro cómo debe proceder y que régimen lo ampara.
          Más allá de ello, el artículo 61 del Decreto- Ley N° 6581/58 señala: "En los casos especiales no contemplados en el presente Estatuto, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el decreto ley 6.666/57, el Poder Ejecutivo Nacional".
            Esta norma indica claramente un reenvío determinado, a través del cual la PTN arriba a la conclusión que "a) La única disposición que regula un procedimiento de reclamación administrativa es la del artículo 32, pero se encuentra a supuestos distintos. (...) b) Cuando el legislador quiso que se acudiera a otro régimen jurídico, en forma supletoria, así lo estableció expresamente... el caso de sus artículos 51 y 55 que en materia disciplinaria expresamente remiten al régimen disciplinario del personal policial; y el del artículo 61 que remitía al Decreto-Ley N° 6666/57. c) En el supuesto de autos, al no tratarse de uno de los enumerados en el artículo 32 del Estatuto, correspondería aplicar el Decreto-Ley N° 6666/67, de conformidad con lo previsto en el reseñado artículo 61".
            Cabe destacar que el Decreto-Ley N° 6666/67 fue derogado por Ley N° 22.140, que aprueba el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública y este a su vez también fue sustituido por la Ley Marco de Empleo Público N° 25.164.

4.- Consideraciones Finales:

           A modo de conclusión el Alto Órgano Asesor Consultivo determinó que en función de ser el Estatuto para el personal civil, un régimen especial de empleo público, resulta razonable acudir a las normas provenientes del régimen general de empleo público para cubrir las lagunas legales que en aquel se verifiquen. Expresamente deja en claro que dicha norma de reenvío se encuentra orientada a llenar eventuales vacios que pudiesen existir en cuestiones de fondo, es decir en materia de empleo público y no en aspectos procedimentales, compartiendo la mirada de la Asesoría Letrada del Ministerio de Seguridad.
        Máxime cuando la Ley para el personal policial N° 21.965, en su artículo 1° cita: "La presente Ley alcanza al personal con estado policial de la Policía Federal Argentina y regula los derechos de los causa-habientes". Excluyendo así expresamente al personal civil por carecer  del estado policial, en tanto ello comporta lógicamente la no aplicación de su reglamento.
           Resta mencionar que lo referido en el punto 3.1 no es tan tajante en cuanto se vincula con el personal civil, dado que desde el dictado del Decreto N° 9101/72, derogado por su similar el N° 722/96, modificado por el Decreto N° 115/97 es preciso al definir la aplicación supletoria de las normas contenidas en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y su reglamentación, más allá de señalar la continuación en vigencia de los procedimientos administrativos especiales de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales y de Inteligencia, sin distinguir entre personal con estado policial, militar, etc. y el personal civil que se desempeña en dichos organismos.
            Por tanto encuadra finalmente la petición de la Arquitecta en un Reclamo Administrativo Previo a ser resuelto por la máxima autoridad de la cartera ministerial, donde orbita la PFA, en virtud de no atacarse acto administrativo de carácter particular o general, en los términos del artículo 30 de la LNPA.

5.- Conclusiones:

            A mi entender el presente dictamen, sin lugar a dudas trae luz sobre un vacío normativo importante de aplicación actual. Aclaro que elegí el presente dictamen ya que no es muy conocido, por lo que me pareció una buena oportunidad para analizar un campo muy poco explorado, siendo que hoy en día la planta de empleados civiles de dicha Institución es bastante amplio y la poca regulación lleva a inconvenientes de comunicación y malestares innecesarios que podrían evitarse con la mayor difusión y claridad de los temas.
            Luego de analizado el tema, es claro que el personal civil, así como tiene distintos derechos y obligaciones no debería estar sujeto a un régimen castrense, tanto así por cumplir diferentes funciones como por percibir distintos derechos.

            Sin embargo, en el dictamen no se dejo bien en claro cual norma seria de aplicación en el caso de las temáticas abordadas por el artículo 32 del estatuto, en materia de ascensos, calificaciones, etc., consecuentemente seguiría siendo aplicable el reglamento de la ley para el personal con estado policial.