INCOMPATIBILIDADES
EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
Dr. Lucas R. Figola
Introducción:
Hoy en día con las numerosas formas
de contratación existentes en no pocos casos surge la pregunta si resulta o no
incompatible prestar servicios de cualquier forma y bajo cualquier modalidad en
la Administración Pública Nacional (en adelante A.P.N.), en caso de tener ya de
por si un empleo público y eventualmente ser requeridos nuestros servicios, en
calidad de profesional, especialista, etc. para otro órgano de la Administración.
Esa es la pregunta que intentaré
responder en esta breve obra, mostrando de por si las incoherencias de la
propia legislación y la discriminación irracional normativa, favoreciendo a
algunas profesiones por sobre otras de manera arbitraria.
Siendo entendida por las autoridades
jurisdiccionales como una facultad de resorte exclusivo del Poder Ejecutivo
Nacional (en adelante P.E.N.), suelen ser reticentes juzgar de manera
progresista sobre el tema o a aplicar el principio in dubio pro operario, solo hace pocos años se fue flexibilizando
ello a fin de proteger de manera más equitativa los derechos de los
trabajadores estatales.
Definición
y alcances del concepto "incompatibilidad"
En cuanto nos referimos específicamente
a la que atañe a los empleados dependientes de la A.P.N., la misma se encuentra
regulada en primer término en el artículo 25 de la Ley Marco de Regulación del
Empleo Publico Nacional N° 25.164, donde preceptúa:
"Es
incompatible el desempeño de un cargo remunerado en la Administración Pública
Nacional, con el ejercicio de otro de igual carácter en el orden nacional,
provincial o municipal, con excepción de los supuestos que se determinen por
vía reglamentaria, o que se establezca en el Convenio Colectivo de Trabajo".
De ello,
se desprende que es el mandato legal y objetivo que restringe a una persona la
posibilidad de desempeñar más de un cargo o empleo público remunerado dentro de
la jurisdicción y competencia del Poder Ejecutivo Nacional, Provincial o
Municipal, con fundamento en el interés publico, con excepción de los supuestos
determinados por vía reglamentaria o mediante la negociación colectiva[1].
Por su
parte Marienhoff señala que incompatibilidad es "...por un lado, el deber de
no acumular un mismo agente dos o más empleos considerados inconciliables por
la norma respectiva; por otro lado, el deber de no ejercer coetáneamente con el
empleo, alguna actividad o profesión consideradas inconciliables con éste"[2].
Clasificaciones
Compartiendo
el criterio adoptado por el Dr. García Pullés considero que las
incompatibilidades pueden clasificarse atendiendo a distintas razones,
esencialmente pueden ser clasificadas en expresas o virtuales y en absolutas o
relativas.
La expresa
es la que deriva necesariamente del ordenamiento jurídico vigente, sea cual
fuere el rango de la norma. En estos supuestos la incompatibilidad debe estar
prevista y determinada.
La virtual
es la que no está contemplada expresamente en el ordenamiento, pero surge de
aquel en forma implícita, siendo necesario para su determinación un previo y
particular análisis de cada situación, por parte de un sujeto diverso del
agente, que juzgue de manera imparcial con el fin de verificar su real
existencia. Los efectos de este tipo de incompatibilidades nunca podrían operar
de pleno derecho, provocando la aplicación de la sanción o la extinción de la relación
de empleo público. Sin embargo, ello podría ocurrir una vez determinada la
incompatibilidad, si el agente no se aparta de la circunstancia que la motiva
en término, por ejemplo optando por uno de los cargos.
La
absoluta es aquella que prevista en la norma, no deja a la autoridad
posibilidad alguna de exceptuarla o autorizarla. Se sustenta en los intereses
del Estado y la protección del bien común, por ejemplo la incompatibilidad
descripta en el artículo 100 de la Constitución Nacional[3]. La determinación del círculo
de intereses públicos que no admiten estas excepciones o autorizaciones es
materia del legislador.
En la reglamentación
del artículo 25 de la Ley Marco de Empleo Público (Decreto N° 1421/02), se
advierte la existencia de incompatibilidades éticas y horarias:
"En materia de
incompatibilidades corresponderá aplicar el régimen general vigente. En ningún
caso se exceptuarán las incompatibilidades éticas y horarias teniendo en cuenta
en estas últimas, las previsiones existentes sobre sistemas de reposición
horaria.
La autoridad de aplicación
efectuará las acciones de fiscalización pertinentes, pudiendo a esos efectos
requerir información a las jurisdicciones u organismos descentralizados y
realizar las verificaciones correspondientes".
Las
horarias hacen naturalmente al deber de dedicación del funcionario público y a
su protección integral (física y psíquica). Su tipificación como absoluta y la
imposibilidad jurídica de autorizar excepciones al mandato que imponen,
encuentra fundamento en el art. 16 de la Const. Nac. y el trato igualitario que
debe otorgarse a los agentes.
En el ámbito
de la Administración Central existe diversa normativa relacionada a la prestación
horaria de los agentes que resulta de trascendencia al momento de efectuar una interpretación.
Entre los
principios que rigen estos preceptos se señalan las pautas brindadas en el artículo
9 del Decreto N° 8566/1961:
a) que no haya superposición horaria, y que
entre el término y el comienzo de una y otra tarea exista un margen de tiempo
suficiente para permitir el normal desplazamiento del agente de uno a otro
lugar de trabajo, circunstancia que deberá verificar, bajo su responsabilidad,
la autoridad encargada de aprobar la acumulación denunciada. (Artículo
sustituido por Decreto Nº 1412/63)
b) que se cumplan integralmente los horarios
correspondientes a cada empleo; queda prohibido por lo tanto acordar o
facilitar el cumplimiento de horarios especiales o diferenciales, debiendo
exigirse el cumplimiento del que oficialmente tenga asignado el cargo. A estos
efectos se entiende por horario oficial el establecido por el Poder Ejecutivo
Nacional o por autoridad competente para el servicio respectivo.
c) que no medien razones de distancia que
impidan el traslado del agente de uno a otro empleo en el lapso indicado en a),
salvo que entre ambos desempeños medie un tiempo mayor suficiente para
desplazarse. (...)
e) que no se contraríe ninguna norma de
ética, eficiencia o disciplina administrativa inherente a la función pública
tales como: parentesco, subordinación en la misma jurisdicción a un inferior jerárquico,
relación de dependencia entre los dos empleos y otros aspectos o supuestos que
afecten la independencia funcional de los servicios.
Entiéndese expresamente que las excepciones
para acumular cargos son excluyentes entre sí y por tanto el interesado sólo
puede ampararse en una de ellas. La circunstancia de encontrarse en determinada
alternativa, de hecho elimina la posibilidad de acogerse simultáneamente a otra
franquicia.
En relación a las incompatibilidades
éticas, ellas resultan de la necesidad de apartar de la función a las personas
que pudieran suponerse afectadas en su imparcialidad u objetividad para el
ejercicio del cargo.
El artículo 16 del Convenio
Colectivo de Trabajo General para la A.P.N., aprobado por el Decreto 214/06,
manifiesta: "Son valores éticos a respetar en el ejercicio del empleo
aquéllos establecidos por la legislación nacional en la materia, entre otros,
la probidad, la neutralidad, la imparcialidad, la transparencia en el proceder,
la discreción y la responsabilidad profesional siguiendo criterios de
razonabilidad en el servicio a los ciudadanos".
La incompatibilidad relativa tiene
lugar cuando la acumulación de cargos no supone necesariamente la existencia de
intereses contrapuestos entre el agente y los del Estado, siendo factible para
la autoridad exceptuarla o autorizarla dentro de los márgenes dispuestos por la
norma.
Finalidad
La
doctrina enseña que las incompatibilidades tienen como finalidad: 1) La protección
y garantía del interés publico; 2) la integridad psíquica y física de la
persona que ostenta un cargo o empleo público; 3) la plena dedicación de los
funcionarios al cargo público que ocupan conforme sus exigencias a fin de
fortalecer la labor y gestión administrativa y 4) evitar eventuales conflictos
de intereses, con sustento a razones morales o legales, sean las ocupaciones
del agente todas de naturaleza pública o algunas publicas y otras de naturaleza
privada.
Interpretación
La
legalidad exige que las incompatibilidades fijadas por el ordenamiento sean
compatibles con los derechos que el propio sistema jurídico otorga a los
ciudadanos, como también que en caso de conflicto de estarse a favor de la "compatibilidad",
teniendo en cuenta que la libertad es la regla que viene desde el texto
constitucional y las prohibiciones deben interpretarse restrictivamente.
No podría
pretenderse aducir la existencia de una zona de reserva en el Poder Ejecutivo
para crear incompatibilidades o interpretar extensivamente aquellas que el
legislador ha fijado, especialmente cuando ellas se contraponen con derechos
reconocidos por las propias leyes a los ciudadanos. Es por ello que establecida
una incompatibilidad, su razonabilidad será proporcional a la conciliación que
debe existir entre su ratio iuris y el contenido concreto de su prohibición,
debiendo aceptarse como regla que el precepto será más razonable cuando obtenga
mayor protección del bien jurídico con el menor sacrificio posible de libertad
individual.
Regulación de las incompatibilidades en el ordenamiento jurídico
En principio
cabe destacar que la reglamentación a la ley marco, el Decreto N° 1421/02, en
su artículo 25 expresa: "En materia de incompatibilidades corresponderá aplicar
el régimen general vigente...". Ello implica, el reenvió entre otros, al Régimen
sobre acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración
Publica Nacional, aprobado por el Decreto N° 8566/61 y sus modificatorios, a
las previsiones contenidas en el capitulo V de la Ley de Ética en la Función
Publica N° 25.188 y lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto N° 41/99, en
tanto resultan considerados regímenes generales, aunque no se proscribe la aplicación
de estatutos especiales.
En ese
sentido, corresponde adicionar a los funcionarios públicos la incompatibilidad
o prohibición de acumular a su retribución las asignaciones o haberes de
pasividad que le pudieran corresponder.
El Decreto N° 8566/1961 y sus modificaciones
El Poder
Ejecutivo al dictar el referido decreto tuvo en cuenta la ley 14.794 que en su artículo
13, apartado c), lo autorizó a aplicar un régimen que reduzca al mínimo la acumulación
de cargos con el propósito de establecer un régimen adecuado de trabajo en la función
publica. Con ese antecedente jurídico se aprobó dicho régimen aplicable a la
totalidad del personal, sin distinción de actividades.
En
concordancia con lo expresado por el Dr. Ugarte en la obra mencionada, resulta
claro y evidente que los propósitos que motivaron el dictado de dicha normativa
no han sido alcanzados, viéndose desvirtuados por las distintas modificaciones
y reglamentaciones que le sucedieron, creando un intrincado marco regulatorio
con demasiadas excepciones (muchas de marcada arbitrariedad), que violentan las
reglas generales, impiden su conocimiento y comprensión por parte de los agentes
y quienes tienen a su cargo su aplicación y control y en definitiva, conducen a
oscurecer los principios que justificaran su dictado.
Consecuentemente,
en materia de incompatibilidades, pese a los avances tecnológicos que tendrían
que facilitar el manejo de la información y la supervisión se advierte un
retroceso que impide conocer la regulación jurídica aplicable. Esta regresión
de la situación jurídica normativa surge esencialmente como consecuencia de
tres tipos de problemas que pueden agruparse en a) de sistematización
normativa; b) de interpretación y aplicación y c) de control, todos los cuales
coadyuvan a la inseguridad jurídica que reina en la materia.
Sin
perjuicio de lo expuesto, es válido destacar los principales contenidos de
dicho Régimen estableció en su artículo 1°, la imposibilidad jurídica de
designar a una persona en más de un cargo público remunerado, dentro de la jurisdicción
y competencia del Poder Ejecutivo Nacional, o de acumular éste con cualquier
otro cargo público retribuido en el orden nacional, provincial o municipal[4], así como la
incompatibilidad entre el desempeño de un cargo público con la percepción de
jubilaciones, pensiones y/o retiros civiles y/o militares provenientes de
cualquier régimen, de previsión, nacional, provincial y/o municipal.
El Régimen
en cuestión, sería aplicable a todo el personal de la Administración nacional
centralizada y descentralizada, al personal militar de las Fuerzas Armadas y al
de los cuerpos de seguridad y defensa (conforme su artículo 2), previó que en
caso de mediar una designación como candidato a miembro de los poderes
Ejecutivo o Legislativo de la Nación, de las provincias o de las
municipalidades, debería solicitarse licencia sin goce de haberes desde el
momento de tal designación, reintegrándose dentro de los diez días de no
resultar electo o a la terminación de su mandato, cuando fuere elegido; solución
que se extendió en caso de designación como ministro, secretario o
subsecretario en el ámbito nacional, provincial o municipal, como integrante
del gabinete de los ministros o secretarios de estado o como miembro de los
cuerpos colegiados que funcionen en esas administraciones.
Asimismo,
el personal comprendido no podría representar o patrocinar a litigantes contra
la Nación o intervenir en gestiones judiciales o extrajudiciales en asuntos en
que la Nación sea parte, ni actuar como perito de oficio o a propuesta de
parte, salvo cuando se tratare de la defensa de los intereses personales.
Además,
previó explícitamente las acumulaciones posibles o compatibilidades, sometiéndolas
a reglas generales, vinculadas con la falta de superposición horaria, la
posibilidad de cumplir íntegramente los horarios de trabajo de cada empleo, que
no medien razones de distancia que impidan cumplir ambos desempeños y que no se
contraríe ninguna norma de ética, eficiencia o disciplina administrativa
inherente a la función pública (conforme al artículo 9).
El Decreto N° 894/2001 y sus modificatorios
El Poder
Ejecutivo Nacional el 11 de julio de 2001, dicto la norma en cuestión del
presente titulo, en virtud del cual agrego al Decreto 8566/61 un nuevo párrafo
final:
"El desempeño de una función o cargo remunerado o prestación
contractual con o sin relación de dependencia, bajo cualquier modalidad en la
Administración Pública Nacional, es incompatible con la percepción de un
beneficio previsional o haber de retiro proveniente de cualquier régimen de
previsión nacional, provincial o municipal. La referida incompatibilidad se
aplicará con independencia de las excepciones específicas que se hayan
dispuesto o se dispusieren respecto del presente decreto, sus modificatorios y
complementarios".
El 25 de
julio del mismo año, el P.E.N. dictó un nuevo reglamento, que llevo el número
946/01, que previó que el régimen del Decreto N° 8566/61 seria de aplicación al
ámbito comprendido por los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156,
incluidas las entidades bancarias oficiales.
Por otra
parte, ante diversos planteos formulados en el seno de los organismos militares
la Oficina Nacional de Empleo Público, a través del dictamen 1808/2001, sostuvo
que el artículo 1° del Decreto N° 894/01 "...se aplicará con independencia
de las excepciones especificas que se hayan dispuesto o se dispusieren respecto
del presente decreto, sus modificatorios y complementarios", que su artículo
7° sustituyó la ultima parte del artículo 8° del Decreto N° 9677/61,
suprimiendo de su texto la referencia a que no se aplicaban en el ámbito de los
organismos de defensa, las normas que facultaban acumulaciones de cargos con
jubilaciones, retiros o pensiones y que ambas modificaciones implican la inclusión
del personal que percibe un haber de retiro de las Fuerzas Armadas en los
alcances de la incompatibilidad previsional.
La Procuración
del Tesoro de la Nación (en adelante P.T.N.), avaló ese criterio, afirmando que
el establecimiento de un régimen de incompatibilidades para el ingreso a la función
publica era materia de la zona de reserva de la Administración y que la medida
no agraviaba derechos de los beneficiarios previsionales[5].
Sin
embargo, la misma P.T.N. luego afirmó que el sistema no constituía realmente
una incompatibilidad de ejercicio, sino la pretensión de excluir el cobro del
beneficio previsional juntamente con el salario retributivo de la labor,
señalando que "La situación de incompatibilidad no impide a quienes son
titulares de un haber previsional o de retiro desempeñar cargos en la Administración
Publica, sino que veda la posibilidad de percibir simultáneamente el haber y la
retribución correspondiente al cargo o empleo público".
En tanto
ello, lesionó y lesiona los derechos de numerosos trabajadores, se presentaron
una considerable cantidad de reclamos judiciales.
Consecuentemente
la cuestión se zanjó con una decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
que sostuvo que es atribución del P.E.N. fijar las incompatibilidades para
ocupar cargos en la Administración Publica Nacional; el P.E.N. actuó dentro de
las atribuciones propias al introducir modificaciones solamente al régimen de
incompatibilidades, sin contradecir el estatuto de empleo público dictado por
el Congreso (la Ley N° 25.164); el ejercicio de la opción por los destinatarios
excluye la ilegalidad; no existe daño, pues la opción la ejerce el beneficiario
y que se trata de facultades discrecionales del mencionado departamento de
Estado.
A mi
modesto entender, coincido plenamente con lo sostenido por el Dr. Ugarte:
"Las razones esgrimidas no conmueven los argumentos ya expuestos, ni
superan el test de compatibilidad con los principios y normas jurídicas
aplicables al caso. (...) La invocación de carácter autónomo, delegado o de ejecución
para el Reglamento contenido en el dec. 894/2001, no mejora su
inconstitucionalidad, en especial porque la zona de reserva del Poder Ejecutivo
no lo autoriza a vulnerar garantías constitucionales de los ciudadanos.
Igualmente inválida es la invocación de facultades discrecionales, pues no
existe ley que haya otorgado tales facultades, ni ellas resultan de la Constitución
Nacional, de modo que, habiendo una norma de jerarquía legal que acuerda el
derecho que se pretende cercenar, ninguna discrecionalidad autónoma puede
invocarse..."[6].
La
variedad de las cuestiones que suscita el régimen de incompatibilidades impide
siquiera acercarse a la totalidad de los supuestos previstos en la normativa.
No obstante, me pareció adecuado hacer hincapié en alguna cuestión en
particular, pues provoca numerosas contradicciones que a mi entender limita en
una irracionalidad arbitraria derechos garantizados constitucionalmente, como
lo es el derecho al trabajo, a la propiedad y a la igualdad, entre otros.
Las locaciones de obra o de servicios y su inclusión o no
dentro del concepto de cargo o empleo público.
En primer
término es preciso primero delimitar a que nos referimos por función pública.
Conforme la Ley N° 25.188, se la entiende como toda actividad temporal o
permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre o al
servicio del Estado o de sus entidades, en todos sus niveles y jerarquías, en
forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por
concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos
los magistrados, funcionarios y empleados del Estado.
En segundo
término, Spota definió la locación de obra como "...el contrato por el
cual una de las partes, denominada locador de obra (empresario, constructor,
contratista, y en su caso profesional liberal, autor, artista), se compromete a
alcanzar un resultado material o inmaterial, asumiendo el riesgo técnico o económico,
sin subordinación jurídica, y la otra parte denominada el locatario de la obra
(dueño, propietario, comitente, patrocinado, cliente), se obliga a pagar un
precio determinado o determinable, en dinero"[7].
Asimismo,
hay que diferenciar el interés público del privado. El primero es el conjunto
de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de
una comunidad protegidas mediante la intervención directa y permanente del
Estado, mientras que el segundo es el interés particular, ya sea personal,
laboral, económico o financiero, de la persona o de algún grupo de sujetos.
Ahora bien,
definidas estas cuestiones, al inicio de este trabajo se mencionó que todo
funcionario o empleado público tiene el impedimento legal de desempeñarse en
forma simultánea en más de un cargo o empleo público remunerado dentro de la jurisdicción
del PEN, provincial o municipal, como así también acumular la retribución
correspondiente a su prestación de servicios con la percepción de ciertos
haberes previsionales.
Es por
ello que corresponde señalar que la Oficina Nacional de Empleo Publico al ser
el Órgano Rector en dicha materia, nos permite a través de sus dictámenes vislumbrar
cual sería el alcance y que se entiende por cargo o empleo público.
Dicha
autoridad de aplicación en su dictamen N° 1498/05 sostuvo que "...el
desempeño simultaneo de un cargo nacional, con la contratación bajo el régimen
de locación de servicios (...), no configura una situación de incompatibilidad,
por no encontrarse comprendido, el citado contrato, en las previsiones del régimen
aprobado por Decreto N° 8566/61, sus modificatorios y complementarios"
(Dictamen O.N.E.P. 1498 de fecha 12 de mayo de 2005, con cita de los dictámenes
3339/04 y 4168/04).
En tal
sentido, consignó que un contrato de locación de obra, en el cual lo que las
partes tienen en vista es la ejecución y entrega de una obra determinada, no
reviste la condición de cargo público (Dictámenes O.N.E.P. N° 2355/05 y
concordantes).
Por su
parte en el citado dictamen N° 3339/04 destaca expresamente que el "...vinculo
como asesor en Construcciones y Estructuras con el Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires, es a partir de un contrato de asesoría externa de carácter
autónomo que no se encuentra comprendido dentro de los extremos del Decreto N°
8566/61 y sus modificatorios, Régimen de Acumulación de Cargos, Funciones
y/o Pasividades para la Administración Publica Nacional". (El subrayado es
propio).
Sin
perjuicio de lo expuesto, se pone especial atención a la no superposición de
horarios, dado que en ese caso se estaría vulnerando la dedicación que debería
tener el funcionario para con sus actividades diarias en la Administración, ya
que "...El fundamento de la incompatibilidad tiende a lograr una mayor
eficiencia en la prestación de los servicios por parte de los agentes, a la vez
que existan entre el empleado y la Administración intereses
contrapuestos..." (Duville, María del Carmen c/ Municipalidad de Bragado
s/ Demanda contencioso administrativa. Sentencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires 21/06/00).
En
concordancia con ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló
"...Como es sabido, el espíritu de las normas que tienden a regular
situaciones de incompatibilidad o a establecer límites horarios a la prestación
de las tareas, no puede entenderse en otro sentido que no sea de propender a
privilegiar el desempeño cabal de la función..." (Shatski, Raúl c/
Provincia de Santa Fe s/ Recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción,
expte. C.S.J.N. N° 724/1995).
A mayor
abundamiento, es válido destacar que la Oficina Anticorrupción, dependiente del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, en numerosos
oportunidades compartió el criterio desarrollado precedentemente a través de
sus Resoluciones OA/DPPT N° 335/12, N° 368/13, entre otros.
Más allá
de lo reseñado, se observa que aún en numerosas ocasiones se les restringe a
los trabajadores estatales la posibilidad de ejercer su profesión liberal u
oficio, en fin su derecho constitucional a trabajar, aduciendo que las mentadas
especies de contratación configuran incompatibilidad.
Conclusiones Finales
En
resumen, a través del presente trabajo se observó que las limitaciones que pone
en cabeza de los trabajadores estatales el Poder Ejecutivo Nacional a través de
reglamentaciones e interpretaciones que suponen ser dictadas en el marco de
atribuciones "propias de su zona de reserva" no solo transgreden los
limites de sus facultades reglamentarias, para conformar verdaderos cuerpos
normativos que legislan e imponen mayores prohibiciones que las que establece
la propia ley marco de empleo público dictada por el Congreso Nacional, sino
que asimismo, trasciende al lesionar en forma directa y permanente los derechos
constitucionales a trabajar, (artículo 14), el de igualdad que expresamente
dispone: "...Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en
los empleos sin otra condición que la idoneidad...", ya que si no hay otra
condición que la idoneidad y no se configura en el caso superposición de
horarios, cual es la explicación lógica que tiene la Administración para prohibir
el ejercicio de la profesión u oficio generando excepciones en materia
absolutamente arbitrarias y basadas en la presión de determinados grupos o
factores de poder que casualmente tienen menos necesidad, por ejemplo un medico
puede ejercer su profesión en varios establecimientos públicos y además
desempeñarse en la docencia, sin embargo un empleado que puede tener un gasista
matriculado que realice sus tareas de 8 a 16 hs., que tal vez no podría ejercer
la docencia, tampoco puede trabajar en otra dependencia.
En ese
orden de ideas, para llevar al extremo el ejemplo de la irracionalidad de las
excepciones planteo el ejemplo de un Abogado con 20 años de experiencia, formación
académica con tres especializaciones, dos maestrías y un Doctorado, que de
acuerdo al régimen actual ningún otro organismo de Estado podría aprovechar ese
caudal de expertise incalculable porque no se encuentra dentro de las expresas
excepciones.
Además de
la locura que supone el régimen, comporta una contradicción con los principios
de sencillez, economía, celeridad y eficacia en las prestaciones públicas, ya
que la mayor producción y colaboración de la que se serviría la propia
administración utilizando sus recursos humanos formados en su interior, no solo
implicaría no tener contratar consultores externos, con el gasto que conlleva
ello, sino que también una increíble eficacia y rapidez para prestar el
servicio, al no verse en la necesidad de utilizar los servicios externos de
alguien ajeno a ella.
Como
reflexión final, acuerdo con que la Administración busque la mejor manera de
proteger sus intereses (que resultan ser los de la comunidad), siempre y cuando
para ello justamente no lacere los derechos constitucionalmente protegidos de
esa comunidad de la que se sirve. Por tanto como propuesta creo que debiera
derogarse las numerosas excepciones dictadas y se limite a aplicarse para todos
los casos, que solo se vea configurada una situación de incompatibilidad en los
casos en los que el agente no se pueda ajustar las pautas indicadas por el
artículo 9 del Decreto N° 8566/61, dándose asimismo, el alcance interpretativo
de los conceptos de cargo o empleo público remunerado Supra descriptos y a los
cuales adhiere la Oficina Nacional de Empleo Público y la Oficina Anticorrupción.
Bibliografía:
· Régimen de
Empleo Público en la Administración Nacional. Ley Marco de Regulación de Empleo
Publico Nacional aprobado por la ley 25.164 y reglamentación, comentados y
anotados con remisión a los convenios colectivos de trabajo generales vigentes.
Fernando García Pullés (Director), Viviana Bonpland y Marcelo Ugarte
(colaboradores), 2° ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2010.
·
Tratado de
derecho administrativo, 3a ed., Miguel S. Marienhoff, Abeledo Perrot, Buenos
Aires, 1983.
·
Dictámenes de
la Procuración del Tesoro de la Nación, www.infojus.gov.ar.
· Dictámenes y
resoluciones, como así también las publicaciones referentes a
Incompatibilidades, www.anticorrupcion.gov.ar.
· Dictámenes
Oficina Nacional de Empleo Público en materia de incompatibilidades, http://www.sgp.gov.ar/contenidos/onep/dictamenes/dictamenes.html.
·
Observatorio
de Políticas Publicas, Contrataciones del Estado, primera parte,
www.cag.jgm.gov.ar.
·
Leyes,
Decretos y normativa en general mencionada, www.infoleg.gov.ar.
[1] Régimen de Empleo Público
en la Administración Nacional: Ley Marco de Regulación de Empleo Publico
Nacional aprobado por la ley 25.164 y reglamentación, comentados y anotados con
remisión a los convenios colectivos del trabajo generales vigentes, 2a ed.;
Dirigida por Fernando R. García Pullés, con la colaboración de Viviana Bonpland
y Marcelo Ugarte; Buenos Aires; Abeledo Perrot, 2010; Págs. 241 y ssgts.
[2] Tratado de derecho
administrativo, 3a ed., Miguel S. Marienhoff, Abeledo Perrot, Buenos Aires,
1983.
[3] El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente
otro ministerio.
[6] Régimen de Empleo Público
en la Administración Nacional: Ley Marco de Regulación de Empleo Publico
Nacional aprobado por la ley 25.164 y reglamentación...., cit.; Págs. 259 y
ssgts.