HONORARIOS
PROFESIONALES Y CONSOLIDACION DE DEUDA PÚBLICA
Dr. Lucas R. Fígola
Dr. Lucas R. Fígola
I. Introducción
En el presente se propone analizar, en forma sencilla y práctica,
las distintas instancias aplicables a la cancelación de los honorarios
profesionales consolidados. A través del régimen de consolidación de deuda
pública dispuesto por las leyes 23.982 y 25.344 se buscó diferir el pago de las
obligaciones de dar sumas de dinero con el fin de resguardar las cuentas
fiscales de la Nación.
II. Pautas para
determinar si el crédito por honorarios profesionales se encuentra consolidado.
Para que el crédito en concepto de honorarios profesionales quede
sometido al régimen de consolidación de deuda pública es necesario, en primer
término, que la labor profesional haya sido realizada dentro de las fechas de
corte previstas por el art. 1° de ley 23.982 o el art. 13 de la ley 25.344, con
la prórroga prevista en art. 58 de la Ley N° 25.72, es decir, con anterioridad
al 31 de diciembre de 2001. Al respecto, debe recordarse que lo decisivo a los
efectos de determinar la aplicación del régimen de consolidación es la causa de
la obligación y no la fecha en la cual que se produjo el reconocimiento del
crédito. En materia de honorarios profesionales, la causa de la obligación es
la labor realizada por el letrado en el marco del proceso judicial. Así lo ha
establecido el Supremo Tribunal al sostener que "...debe atenerse a la
fecha en que se realizaron los trabajos profesionales que configuraron la causa
de la obligación de pagar los honorarios cuya consolidación se controvierte, y
no a la del auto regulatorio" (CSJN "Savid García, Fernando L. c/
Banco Nacional de Desarrollo s/ ejecución de sentencia", 23/08/05). En
rigor, el reconocimiento del crédito en concepto de honorarios - Sentencia o
auto regulatorio posterior por el cual se reconoce la existencia del derecho a
su percepción - reviste importancia a luz de lo establecido por los arts. 64 y
66 de la ley 25.827 y la Resolución N° 42/2006 MeyP. De esta manera, si la
fecha del reconocimiento firme del crédito es anterior al 31 de diciembre de
2001, la obligación deberá ser cancelada mediante la entrega de Bonos de
Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie 2%; por el contrario, si la fecha
de reconocimiento firme resulta posterior al 31 de diciembre de 2001, la
obligación deberá ser atendida con Bonos de Consolidación en Moneda Nacional
Sexta Serie. De lo dicho, se sigue que la fecha de reconocimiento firme del
crédito sólo incide en el tipo de Bono a entregar, mas resulta irrelevante a
los fines de determinar su inclusión en el régimen de consolidación.
Esto último queda determinado por el momento en el cual se originó
la causa o el título de la obligación. Asimismo, para que el crédito pueda ser
consolidado es necesario que la deuda corresponda a uno de los organismos
mencionados en el art. 2° de la ley 23.982 y el art. 6° del Decreto del Anexo
IV del Decreto N° 1116/2000. Del mismo modo quedan excluidos expresamente del
régimen de consolidación los honorarios cuyo monto sea inferior a pesos un mil
($ 1000), conforme a las excepciones previstas por el Decreto 2140/91 y el
Anexo IV del Decreto N° 1116/2000.
Llegados a esta instancia, debemos aclarar que los honorarios
profesionales no constituyen una obligación accesoria respecto del capital de
condena en los términos del art. 1° inc. d) de la Ley N° 23.982 y del art. 5
inc. c) del Anexo IV del Decreto N° 1116/2000. Dichas normas establecen que,
siempre que existan dos obligaciones dinerarias a cargo del Estado Nacional o
los entes mencionados en la norma, la obligación que resulte accesoria se
consolidará si la principal se consolida y resultará excluida del régimen
cuando la principal también lo estuviera. Sin embargo, la doctrina actual de la
Corte es conteste en considerar que no resulta posible atribuir carácter
accesorio a los honorarios profesionales respecto del capital de condena, toda
vez que la causa de la obligación de pagar dichas retribuciones está dada por
el servicio prestado por el profesional en el marco de un proceso judicial
(CSJN, Asociación de Trabajadores del Estado c/ Corrientes, Provincia de s/
cobro de pesos, 29/06/2004, Fallos, 327:2712), entendiendo el Alto Tribunal que
el crédito por honorarios no guarda subordinación material con relación a la
obligación que constituyó el objeto de la prestación" (CSJN, Moschini,
Fallos, 319:886).
En suma, pues, el crédito por honorarios es autónomo y reviste una
naturaleza y causa diferente respecto de la obligación principal, de modo tal
que procede su cancelación mediante la entrega de bonos de Consolidación aun
cuando el capital de condena haya sido cancelado total o parcialmente en
efectivo. Por último, queda destacar que el crédito originado en concepto de
honorarios es susceptible de ser dividido de acuerdo a las etapas previstas en
la Ley N° 23.187, teniendo en cuenta las fechas en las cuales se desarrollaron las labores cumplidas dentro de
las distintas etapas del proceso.
III. Efectos
Corroborada la concurrencia de los presupuestos mencionados en el
apartado anterior, el honorario reconocido en sede judicial queda subsumido de
pleno derecho en el régimen de consolidación (arg. art. 6 ley 23.982; Fallos
326:1637), no pudiéndose en el fututo disponer la traba de medidas cautelares o
ejecutorias respecto de aquél (art. 4 in fine ley 23.982). En el mismo sentido,
el art. 3 inc. a) del Anexo IV del Decreto N° 1116/2000 establece que la
sentencia firme que reconozca la existencia de las obligaciones alcanzadas por
la consolidación "... tendrán carácter meramente declarativo con relación
a los organismos deudores, limitándose al reconocimiento del derecho que se
pretenda. La única vía para su cumplimiento es la establecida en la Ley". La
consolidación produce la novación de la obligación original y la de todos sus
accesorios (art. 17 ley 23.982 y art. 3 inc. b) del Anexo IV del Decreto N°
1116/2000). El efecto principal de la novación consiste en la extinción de la
obligación anterior y el nacimiento de una nueva. Se trata de una novación
objetiva, en la
medida que dicha transformación alcanza solamente al objeto de la
obligación, pero no a los sujetos que siguen siendo los mismos (4). La cancelación de las
obligaciones consolidadas mediante la entrega de los títulos públicos creados
por la ley extingue definitivamente a las mismas.
El régimen de consolidación es de aplicación obligatoria, tanto
para los jueces como para la Administración (CNFed. C.A, Sala IV, Escobar
Martínez, Daniel Ramón c/ A.N.A. s/ Administración Nacional de Aduanas, 11/04/95),
dado el carácter de orden público que revisten sus disposiciones (arts. 16, ley
23.982 y 6°, inc. a, del decreto 2140/91, art. 13, ley 25.344 y art. 2 del
Anexo IV del Decreto N° 1116/2000; CSJN, Radiodifusora Buenos Aires S.A., Fallos,
317:739). De esta forma, el crédito consolidado queda sometido a un
procedimiento especial, de carácter forzoso e imperativo, que no desvirtúa la
naturaleza del derecho reconocido al reclamante, habida cuenta de que su aplicación
"...no priva al acreedor del resarcimiento patrimonial declarado en la
sentencia, sino que sólo suspende temporalmente la percepción íntegra de las
sumas adeudadas" (Fallos 326:4105; 326:4193).
IV. Procedimiento
Una vez firme y consentido en sede judicial el crédito en concepto
de honorarios, el beneficiario debe instar un procedimiento especial que se
desarrolla en sede administrativa, y que finalizará con el diligenciamiento de los
instrumentos de pago ante el Ministerio de Economía y Producción de la Nación,
siendo aplicable las disposiciones del Anexo IV del Decreto N° 1116/2000 y la
Resolución N° 200/2002 de la Sindicatura General de la Nación.
A) Inicio de las actuaciones
Las actuaciones administrativas se inician con la nota presentada
por el peticionante en la mesa de entradas del organismo deudor, solicitando la
cancelación del crédito consolidado.
La nota debe ser suscripta por el propio acreedor o por apoderado
con facultades suficientes, debiendo en todos los casos constar la opción de
cobro elegida de acuerdo con la normativa vigente. Al solicitar la cancelación
del crédito consolidado, junto con la nota señalada, el letrado o perito deberá
acompañar la siguiente documentación:
1. Copia de las Sentencias dictadas en la causa;
2. En caso en que la Sentencia definitiva haya resuelto diferir la
regulación de los honorarios, deberá acompañarse copia del auto regulatorio
correspondiente;
3. En caso que la regulación haya sido practicada en la Sentencia
definitiva y se haya fijado un porcentaje de acuerdo a las escalas previstas en
la ley de aranceles, deberá acompañarse el auto que aprueba la cuantificación formulada
por el interesado;
4. Copia de la liquidación del capital de condena practicada en
sede judicial, con su correspondiente auto aprobatorio.
5. Certificación emitida por el Juzgado interviniente respecto que
la deuda se encuentra firme, consentida e impaga, debidamente actualizada.
6. Constancia que acredite el cumplimiento de la Comunicación a la
Procuración del Tesoro de la Nación con arreglo a lo previsto en los arts. 6° y
8° de la ley 25.344 y Anexo III del Decreto N° 1116/2000;
7. Presentar a los fines del Decreto N° 6080/69, una declaración
jurada manifestando que no percibe salarios y/o emolumento alguno del Estado
Nacional, acorde a lo normado por el art. 60 de la ley N° 11.672 (Complementaria
permanente de presupuesto - t.o. 2005);
8. Constancia de CUIT/CUIL.
Las copias de la documentación mencionada en los puntos 1 a 6
deben ser acompañadas en copia debidamente autenticada por el Actuario del
Juzgado interviniente. En el caso de honorarios de peritos, deberá acompañarse
-conjuntamente con la documentación señalada precedentemente- el auto de
designación, el acta de aceptación y el informe pericial, debiendo en todos los
casos cumplirse la formalidad enunciada en el párrafo anterior. En los casos en
los cuales se actúe con representación voluntaria, deberá verificarse que: a)
los instrumentos que acreditan la representación se encuentren agregados en
copia certificada; b) en los casos de poderes celebrados en extraña
jurisdicción, se deberá acompañar la legalización de la firma del escribano
interviniente emitida por el Colegio profesional respectivo. Ello no será
necesario cuando el instrumento que acredite la personería haya sido
certificado por el juzgado de la causa; c) el poder debe contener expresamente
la facultad de cobrar y percibir, efectuar quitas, transigir, y renunciar a
toda acción futura, judicial o administrativa; En el supuesto de muerte del
acreedor, o de presunción de fallecimiento declarada judicialmente de acuerdo a
establecido por los arts. 110 a 125 del Código Civil, los sucesores a título
singular o universal deberán acreditar fehacientemente su carácter de tal,
acompañando al expediente la copia certificada de la sentencia definitiva
recaída en proceso sucesorio, o en su defecto, la Declaratoria de Herederos.
Las sumas a abonar a favor de acreedor fallecido deberán depositarse en los
autos sucesorios del Juzgado correspondiente, el cual posteriormente
determinará la porción que le corresponde a cada heredero.
B) Dictamen del Servicio Jurídico
Iniciado el trámite administrativo con la documentación aportada
por el peticionante, el organismo deudor debe verificar -a través del Servicio
Jurídico Permanente- el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el
punto anterior. Asimismo, el dictamen del órgano asesor jurídico deberá
contener ineludiblemente el pronunciamiento sobre la pertinencia de la
inclusión del crédito en la consolidación dispuesta por las Leyes 23.982 y
25.344, sus modificatorias y complementarias, acorde a las pautas expresadas en
el apartado II del presente. También verificará que no se haya producido la
caducidad prevista por los arts. 25, 26 y 27 de la Ley 24.447, incorporados a
la Ley 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto y se expedirá respecto
del cumplimiento formal de las cesiones de crédito eventualmente habidas,
acorde a lo reglado en las Resoluciones N° 1083/2000 y 638/2002 MEyP.
C) Control de la Liquidaciones aprobadas en sede judicial:
Cumplida la etapa anterior, el organismo deudor debe verificar -a
través del Servicio Administrativo Financiero- la procedencia de la metodología
de cálculo aplicada en la liquidación aprobada en sede judicial y la exactitud
aritmética de las cifras. En aquellas liquidaciones, cuyo origen o causa sea
anterior al 1.4.91 y que contengan actualizaciones por aplicación de índices,
estadísticas, etc. deberá verificarse que se ha dado cumplimiento a las
previsiones de la Ley 24.283 y normas modificatorias y reglamentarias.
En las liquidaciones de causa posterior al 1.4.91, deberá
constatarse que no hubo actualización monetaria, en cumplimiento del art. 10 de
la Ley 23.928.
Para la formulación de la liquidación de los honorarios
profesionales en sede administrativa deben seguirse las pautas que se detallan a
continuacion:
Asimismo y en el supuesto en que se detecte la existencia de
errores o inexactitudes aritméticas en la liquidación aprobada en sede
judicial, el organismo deudor deberá solicitar su rectificación directamente
ante el Tribunal de la Causa. Cabe recordar aquí, que las liquidaciones
formuladas en sede judicial son aprobadas en cuanto ha lugar por derecho. Ello
significa que las mismas no tienen el carácter de cosa juzgada, y en
consecuencia, podrán ser objeto de revisión judicial aun vencidos los plazos
procésales previstos para su impugnación. Así se ha dicho, que "...el
hecho de que la liquidación haya sido consentida por las partes no obliga al magistrado
a obrar en un sentido determinado. No cabe argumentar sobre la preclusión del
derecho a impugnar la liquidación, frente al deber de los jueces de otorgar
primacía a la verdad jurídica objetiva, toda vez que la aprobación de las
liquidaciones sólo procede en cuanto hubiere lugar por derecho, excediendo los
límites de la razonabilidad pretender extender el resultado de una liquidación
obtenida sobre la base de operaciones matemáticas equivocadas, a pesar de
encontrarse dicha situación puntualmente evidenciada durante el trámite de ejecución"
(CNCAF, Sala V, "Barbarosch, Alfredo c/ E.N. (M° de Justicia) s/ empleo
público", del 15 de Marzo de 1999). De allí que "...aun cuando no se
hayan formulado objeciones a una liquidación, los jueces están facultados para
disponer la corrección de los errores que contiene, pues de otro modo la
sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está
destinada precisamente a hacerla cumplir, puesto que los autos aprobatorios de
liquidaciones no tienen autoridad de cosa juzgada, correspondiendo su rectificación
por el Tribunal, si hubieren mediado errores al practicarla. Lo contrario
importaría consagrar un ritualismo literal que no sólo lesiona la justicia que
sustenta intrínsecamente el fallo, sino que además encierra un formalismo
disvalioso que burla la sustancialidad de la cosa juzgada de que gozan los
pronunciamientos judiciales y que es lo que se debe salvaguardar" (CNCAF,
Sala I, "Valdez, Casiano y otros c/ CONET s/ empleo público". Véase
además Fallos 300:777; 301:104 y 1002; 303:1665 y 303:1669; CNCiv. y Com. Fed.,
Sala III, causa 5261 del 8/7/88, 6015 del 11/4/89).
D) Formularios de Requerimiento de Pago
La confección de los Formularios de Requerimiento de Pago y de las
Actas de Conformidad y Canje deben ajustarse a las pautas contenidas en el
Decreto N° 1873/2002 y en las Resoluciones MEyP N° 638/2002, 459/2003, 378/2004
y 42/2006. De conformidad con lo establecido por la Resolución N° 638/2002 MEyP
y el art. 16 del Anexo IV del Decreto 1116/2000, los Formularios de
Requerimiento de Pago deben ser suscriptos por: a) El responsable autorizado
del organismo deudor, juntamente con el Secretario o Subsecretario del Ministerio
o Secretario de la Presidencia de la Nación, que resulten competentes en la
actividad o materia que dio causa al pasivo o en cuyo ámbito actúen las demás
personas jurídicas alcanzadas por la consolidación; b) Por la Unidad de
Auditoría Interna o por la Sindicatura Jurisdiccional que actúan en el ámbito
del Ministerio o Secretaría de la Presidencia de la Nación en la que se
encuentra el organismo deudor; c) Por el acreedor o por su apoderado ante un funcionario del
organismo deudor, que certificará la firma inserta en el instrumento de pago.
La clase o tipo de bono a entregar varía de acuerdo a la fecha en
la cual se produjo el reconocimiento firme del crédito consolidado. Así y
conforme lo previsto en los arts. 64 y 66 de la Ley N° 25.827 (Presupuesto
General de la Administración Nacional - Ejercicio 2004) y en la Resolución MEyP
N° 378/04 modificada por Resolución MEyP N° 42/2006, si la fecha del
reconocimiento firme del honorario consolidado (Sentencia o auto regulatorio)
es anterior al 31 de diciembre de 2001, procede su cancelación mediante la
entrega de "Bonos de Consolidación en moneda nacional Cuarta serie
2%"; en tanto, si la fecha del reconocimiento firme del crédito es
posterior al 31 de diciembre de 2001, deberán ser canceladas mediante la
entrega de Bonos de Consolidación en moneda nacional Sexta Serie. Entonces:
El art. 11 del Anexo IV del Decreto N° 1116/2000 prevé la facultad
del acreedor para optar por cancelar su crédito total o parcialmente en moneda
nacional, hasta el importe máximo de $3000. Se establece para ello un orden de
prelación pautado de acuerdo a las hipótesis previstas en los arts. 7 y 8 de la
ley 23.982, quedando su percepción sujeta a los recursos que a tales efectos
disponga el Congreso en la ley de presupuesto de cada año.
E) Carta de Gerencia
El organismo deudor deberá confeccionar una Carta de Gerencia o de
Amparo (7) dirigida a la autoridad máxima
del organismo de control que debe intervenir el Formulario de Pago, en la cual
formulará un epítome del expediente en el cual tramitó el pago del crédito
consolidado.
Como mínimo, la Carta de Gerencia debe reunir la siguiente
información:
* Individualizará al acreedor o los acreedores que persiguen el
pago de sus acreencias consolidadas en el expediente en trámite;
* Mencionará los antecedentes de la deuda (Expediente judicial,
Juzgado y Secretaría donde tramitó el mismo, etc.);
* Indicará el monto de la deuda y la forma en que se cancelará la
misma, y la opción de cobro elegida por el acreedor;
* Señalará si existen montos compensables con el acreedor;
* Informará la existencia de pagos parciales con relación al monto
consolidado;
* Dejará constancia de la inclusión del crédito en el régimen de
consolidación establecido por las Leyes 23.982, 25.344 y sus complementarias,
de acuerdo a lo expresado por el órgano asesor legal.
F) Intervención de los organismos de control interno
Una vez cumplidos los extremos señalados en los apartados
anteriores, el organismo deudor debe remitir las actuaciones a la Unidad de
Auditoría Interna, quien se pronunciará respecto de la pertinencia del reclamo,
su encuadre jurídico y la corrección de los cálculos efectuados en relación a
su monto, verificando asimismo el cumplimiento de los requisitos establecidos
en el Anexo IV del Decreto N° 1116/2000, Resolución MeyP N° 1083/2000,
638/2002, 459/2003, 378/2004 y 42/2006; Resolución SIGEN 200/2002; sus normas
modificatorias y complementarias. En materia de honorarios profesionales (obligaciones
no previsionales) y de acuerdo a la normativa vigente, las Unidades de
Auditoría Interna intervienen los Formularios de Requerimiento de Pago hasta la
suma de $20.000, correspondiendo a la Sindicatura General de la Nación la
suscripción de los instrumentos de pago que superen dicho monto.
G) Intimación judicial
La ley establece un plazo máximo de 120 días corridos para la
tramitación del expediente administrativo contados a partir de la recepción de
la nota de solicitud de pago. Si el plazo se excediera por causas imputables al
acreedor o por otras razones debidamente fundadas, el organismo deudor u órgano
de control podrán solicitar una prórroga al tribunal interviniente (Conf. art.
30 Anexo IV Dto. 1116/2000). Vencido dicho plazo o su prórroga, según sea el
caso, el acreedor queda facultado para solicitar judicialmente el pago de su
crédito consolidado. En tal caso, el tribunal intimará a la Administración para
que dentro del plazo 10 días acredite el diligenciamiento del Formulario de
Requerimiento de Pago, debiendo el organismo deudor suspender la tramitación
del expediente administrativo (art. 31 Anexo IV Dto. 1116/2000). Cabe destacar
que en estos casos, la intervención de los órganos de control se producirá con
posterioridad a la cancelación de la obligación (art. 31 in fine Anexo IV Dto.
1116/2000). Asimismo y en los supuestos que la Administración no cumpla con la
intimación formulada en los términos expresados en los párrafos anteriores, la
Magistratura podrá ordenar -a pedido de parte interesada- la aplicación de las
sanciones conminatorias a las que se refiere el art. 666 bis del Código Civil.
: "Los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho,
condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes
jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se graduarán en
proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas
sin efecto o reajustadas, si aquél desiste de su resistencia y justifica total
o parcialmente su proceder".
A diferencia de lo señalado en el apartado II consideramos que el
crédito originado en la aplicación de astreintes reviste carácter accesorio en
los términos del art. 1° inc. d) de la Ley N° 23.982 y del art. 5 inc. c) del Anexo
IV del Decreto N° 1116/2000, debiendo por tanto procederse a su cancelación en
bonos de consolidación.
BIBLIOGRAFIA:
“EJECUCION
DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO, Consolidación de deudas del Estado Nacional,
Pedro Aberastury, ABELEDO-PERROT, 2001”.
“Los
honorarios profesionales y la consolidación de deuda pública, Olcoz
Ezquiroz, Jesús Nasuti, Susana Angela Borzi de Lucía, Máximo, LA LEY2008-A,
890”.
“www.infoleg.gov.ar,
leyes 23.982, 25344 y modificatorias”.